SAP A Coruña 193/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2013
Número de resolución193/2013

FERROL 4

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 187/13

S E N T E N C I A

Nº 193/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGDON CARLOS FUENTES CANDELASDON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a quince de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2013, en los que aparece como parte demandada apelante, Esteban, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, asistido por el Letrado D. F. PATIÑO JUNQUERA, y como parte demandante apelada, EXCELENTISIMO CONCELLO DE FERROL, representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VILLALBA LÓPEZ y en esta alzada por la SRA. DOÑA PATRICIA BEREA RUÍZ, asistido por el Letrado D. DAVID VIDAL LORENZO, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR NO OCUPACIÓN, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, de fecha 16/1/13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo la demanda presentada por el AYUNTAMIENTO DE FERROL contra Esteban y:

  1. Declaro extinto por cierre durante más de seis meses el contrato de arrendamiento de local de negocio que les unía sobre el sito al sótano derecha del nº 8 de la calle Álvarez Sotomaior de Ferrol, concertado entre ellos el 18.5.1967.

  2. Condeno al demandado a dejar libre y expedito el mencionado local en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de lanzamiento.

  3. Condeno en costa al demandado."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Esteban, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante el Excmo. Ayuntamiento de Ferrol ejercita en este procedimiento la acción de resolución del contrato de arrendamiento al amparo de lo dispuesto en el art. 114, causa 11ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, a tenor de la cual el contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el Capítulo VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas en el art. 62. Este último precepto prescribe, en su núm. 3º, que no tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año, o el local de negocio permanezca cerrado por plazo igual, a menos que la desocupación o cierre obedezca a justa causa.

Pues bien, seguido el correspondiente juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, que estimó la demanda, resolviendo el contrato de arrendamiento litigioso por concurrir la mentada causa de denegación de la prórroga del contrato, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso por el arrendatario demandado el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

A los efectos decisorios de la controversia judicializada, objeto de este proceso, hemos de partir de las siguientes consideraciones fácticas, cuales son que las partes se encuentran judicialmente vinculadas por un contrato de arrendamiento de local de negocio, de fecha 18 de mayo de 1967, por mor del cual el Ayuntamiento de Ferrol arrendaba a D. Esteban, el local sito en el sótano derecha del edificio nº 8 de calle Álvarez de Sotomaior de Ferrol, pactándose expresamente, en su cláusula contractual cuarta, que el bien arrendado se destinará a "industria ( ultramarinos y bar ) no pudiendo cambiarse el destino sin consentimiento del Ayuntamiento que se adicionará a este documento". Consta como desde hace muchos años el local no está abierto al público, siendo su destino, según sostiene el arrendatario, de simple almacén, y ello desde hace más de quince años, con lo que alega la prescripción de la acción por mor de lo normado en el art. 1964 del CC .

Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en esta Audiencia Provincial de A Coruña, analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre tal cuestión; es decir si la acción resolutoria planteada prescribe por el transcurso del referido plazo de tiempo. Manifestación de lo expuesto la encontramos en la SAP de A Coruña, sección 3ª, de 16 de diciembre de 1992, que señalaba al respecto que, en esta materia, ha declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 8 de febrero de 1965 y 17 de marzo de 1975 ) que "el plazo de prescripción no opera si la situación de cierre es continuada, habida cuenta de que la acción nace a consecuencia del propio cierre y se mantiene viva mientras que el mismo subsista". Doctrina que es reproducida por la sentencia de 27 de mayo de 2005 de la misma sección, que cita, en tal sentido, las sentencias de la extinta Audiencia Territorial de A Coruña de 13 de junio y 10 de noviembre de 1984 .

En efecto, la precitada STS de 17 de marzo de 1975 razona al respecto que tampoco puede prevalecer el motivo de casación, basado en la violación por no aplicación del artículo 1964 del Código Civil, puesto que, aunque han transcurrido más de quince años, "la infracción legal en que ha incurrido el arrendatario, ha venido susbsistiendo durante todo ese lapso de tiempo, y como el plazo de prescripción empieza a correr desde que el actor puede ejercitar la acción, ésta continúa sin vencer en la actualidad, porque en el año anterior a la presentación de la demanda, el local ha permanecido cerrado al público durante seis meses, llevando la solución contraria al absurdo de que por las mismas razones pudiera prescribir la obligación del pago de la renta para el futuro, si hubiera prescrito la anualidad más retrasada".

TERCERO

Descartada pues la apreciación de la mentada excepción estamos ya en condiciones de entrar a analizar el fondo del litigio, y con ello ratificar la estimación de la demanda, sin que podamos considerar como inexistente el cierre por la circunstancia de que el demandado utilice el local como almacén o depósito, permaneciendo el mismo cerrado al público, desvirtuándose con ello la consideración del litigioso como local de negocio, en los términos previstos por el art. 1 de la LAU de 1964,...

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