SAP Barcelona 324/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2013
Fecha19 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

Sección Sexta

ROLLO DE APELACION: 181-12, dimanante de:

P.Abreviado: 287-11

J.Penal: BCN nº 23

Sentencia 20/03/12

Apelantes: Teofilo, Alfonso, Erasmo y Leoncio .

Ilmos Sres:

D. Eduardo Navarro Blasco.

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez.

Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

Dictan la siguiente:

SENTENCIA

En Barcelona, a 19 de Marzo de 2013.

VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal arriba indicado, seguida por delito de RECEPTACIÓN contra los arriba nominados ; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los citados frente a Sentencia dictada el día también indicado por la Sra. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí interesa, CONDENA a Teofilo, Alfonso, Leoncio y Erasmo como autores criminalmente responsables de un delito de receptación del art. 298.1 y 2 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de Prisión de 18 meses con accesoria legal y al pago de las costas por cuartas partes, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen solidariamente, a los propietarios de las motocicletas, en la cantidad a que ascienda el montaje de las piezas para que las motos funcionen correctamente, lo que se determinará en ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Frente a la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por las cuatro representaciones procesales de los citados acusados, que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados en legal forma- con oposición del M. Fiscal-. Remitida la causa a la Audiencia y recibida en esta sección dónde se formó Rollo.

TERCERO

Es Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, a excepción d e la última línea: " ... para comerciar o negociar con ellas en territorio marroquí.", que se suprime y se sustituye por:".. sin que resulte acreditado que su intención fuera comerciar con ellas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida excepto en lo que se oponga a la presente.

PRIMERO

Comenzamos por analizar el recurso interpuesto por la representación del acusado Teofilo : Si bien lo titula: " infracción de precepto legal", leído su contenido, lo que está alegando es: Error en la valoración de la prueba y vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia con la consiguiente infracción de ley por indebida aplicación del art. 298.1 y 2 CP, al no resultar acreditados los elementos del tipo penal de receptación.

*De acuerdo con la Doctrina del TS y del TC, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

*En cuanto al derecho a la presunción de inocencia,tratándose de una presunción "iuris tantum", su destrucción requiere la existencia de verdaderos actos de prueba (por ejemplo, SsTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998, 111/1999 y 171/2000 ). En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

A/ Analizamos los motivos del recurso en relación al tipo básico de receptación, en primer lugar.

El delito de receptación previsto en el art. 298 CP, en su párrafo 1º, castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.

La exigencia de ANIMO de lucro en el receptador se interpreta por la Jurisprudencia como cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o los benéficos. ( STs 16-02-90 ).

El dolo en el delito de receptación NO requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico que, como hecho psicológico, es dificil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son : la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la adquisición, mediación de un precio vil o ínfimo la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraidos, entre otros ( ST Ts 21-01-00).

Aplicado este anàlisis del tipo, al caso que nos ocupa, y de una lectura de la valoración de la prueba hecha por la Juez " a quo" en el fundamento jurídico primero, se concluye que los indicios tenidos en cuenta para concluir que el recurrente tenía conocimiento de que las piezas adquiridas procedían de la comisión de un delito patrimonial son correctos y...

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