SAP Barcelona 194/2013, 8 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2013
Fecha08 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 246/2012-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 477/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.194

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil trece.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 477/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 50 de Barcelona, a instancia de Juan Enrique contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Juan Enrique contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo a la compañía demandada de todos los pronunciamientos de condena contenidos en el suplico actor, y con imposición de las costas a dicha parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar a D. Juan Enrique la suma de 27.050 #, por los daños en su vehículo ocasionados en el accidente que se dirá. A dicha pretensión se opuso la aseguradora alegando (1) prejudicialidad penal, (2) la actuación del conductor del vehículo, le exime de toda responsabilidad, al amparo de lo establecido en el art. 19 LCS y art. 15.2.c de las Condiciones Generales de la Póliza (entre los "riesgos no cubiertos en todo caso " se incluye la circulación en estado de embriaguez, actuación dolosa), sin que estemos ante un supuesto de terceros perjudicados (seguro de responsabilidad civil ex arts 73 y ss LCS ) sino de un seguro de daños.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, con imposición de las costas al actor . Frente a dicha resolución se alza éste, por aplicación indebida del art. 73 LCS (aplicable al seguro de responsabilidad civil ) 1 LRCSCVM y 1903 CC e infracción de los arts. 2 y 3 LCS, partiendo de que tenía concertada una póliza que garantizaba la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y los daños propios

, sin que en las condiciones, generales ni particulares, conste exclusión - respecto de la garantía por daños propios - por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y, en todo caso, por ser cláusulas limitativas debía reunir los requisitos del art. 3 LCS . Con ello, el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El día 29.3.2009 circulada el vehículo MAZDA 3, .....RJN,

conducido por D. Evelio, propiedad de D. Juan Enrique y asegurado en ZURICH SEGUROS, por la Ronda de Dalt de Barcelona, sufriendo un accidente a consecuencia del cual el vehículo sufrió importantes daños, cuya reparación resultaba antieconómica; personada la Guardia Urbana, practicó al referido conductor la prueba de impregnación alcohólica, dando un resultado positivo de 0'85 mg/1000 cc con alcoholímetro y 0'84 y 0'86 mg/1000 con etilómetro, por cuyos hechos se siguieron diligencias penales previas 810/2009 en el Juzgado de Instrucción 20 de Barcelona, por delito de lesiones imprudentes y contra la seguridad del tráfico, después PA 93/2010 del Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona, en los que recayó sentencia, que devino firme, condenando a D. Evelio, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia grave, lo que deja sin efecto la alegada prejudicialidad penal (f. 104 y ss). 2) Como se ha expuesto, en la referida fecha el vehículo estaba asegurado en la Cía. ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, mediante una póliza "Zurich Motor Pack", que garantizaba la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y los daños propios, éstos con una franquicia de 300 #, consignándose, en un suplemento, como 2º conductor autorizado, el Sr. Evelio (f. 21 y ss), y estableciéndose en la cláusula 15.2.c del contrato, como "riesgos no cubiertos en todo caso", "aquellos que se produzcan hallándose el conductor en estado de embriaguez" exclusión que "no afectará al propietario del vehículo cuando el conductor sea asalariado suyo y no sea alcohólico o toxicómano habitual" (aportándose por el actor con la demanda). 3) Consta en autos informe pericial del Sr. Norberto, sobre que el valor de reparación supera ampliamente el valor del vehículo (aquella, alrededor de 35.000 #, y éste - "nuevo" - 28.550), y según la póliza, en tal caso la aseguradora se compromete a indemnizar el valor en su estado nuevo, siendo el valor de los restos de 1.200 # (f. 52 y ss), considerando la demandada (hecho 3º de la contestación) que "la cuantificación de los daños... es correcta ..."

TERCERO

Ciertamente la referida condición general antedicha (el artículo 15.2.c de las Condiciones Generales contratado con la aseguradora por el actor, expresamente excluye de la cobertura de los daños propios del vehículo asegurado los causados bajo el efecto de bebidas alcohólicas) no aparece específicamente aceptada por escrito por el asegurado, cuando las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad deben estar firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro para ser válidas y oponibles por la aseguradora, conforme al art. 3 LCS ( SSTS 21.5.1996 ; 4.6.1999, 13.12.2000,...). No obstante, deben hacerse una serie de consideraciones previas:

  1. Se viene distinguiendo ( STS 16 de mayo y 16.10.2000, y 30.12.2005,...) entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (operan para restringir, condicionar, o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido), de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, en los términos del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado (así, cláusula de exclusión o delimitadora del riesgo es aquella que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato, es decir, establecen exclusiones objetivas de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato, o con arreglo al uso establecido, y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual).

    No obstante la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el...

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