STSJ Andalucía 916/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución916/2013
Fecha14 Marzo 2013

Recurso nº 602/12 -I- Sentencia nº 916/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a catorce de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 916/13

En el recurso de suplicación interpuesto por HORMIGONES Y ARIDOS DE LA SUBBETICA S.L., y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Córdoba, en sus autos núm. 1590/2009; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Conrado, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, HORMIGONES Y ARIDOS DE LA SUBBETICA S.L., y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de junio de 2011 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- A D. Conrado, nacido el NUM000 /86, con NIF NUM001 y NASS NUM002, se le ha reconocido afecto por una IP Total para su profesión habitual de chapista (RG), derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión de 14 pagas/año, en cuantía del 55% de su base reguladora (1.128,09 #), fecha de efectos de 06/05/09 y de revisión prevista para el 02/04/11 (Resolución del INSS de 07/05/09, dictada en el Exp. Ref. NUM003 ).

Según el dictamen propuesta del EVI -base de la anterior- el cuadro clínico residual que le afectaba era:

DIAGNOSTICADO DE SÍNDOME POSTCONMOCIONAL. Limitado orgánica y funcionalmente para:

DÉFICIT EN CONTROL DE IMPULSOS (REACCIONES AGRESIVAS, PARASUICIADS E HISTRIÓNICAS).

Segundo

El 28/06/06, cuando trabajaba para Hormigones y Áridos de la Subbética, S.L., había sufrido un accidente de trabajo al ceder el suelo del almacén donde se encontraba y caer desde una altura de unos 5 metros, a consecuencia del que resultó lesionado y se le reconoció por el INSS afectado por una IPP.

Esta resolución fue impugnada, pretendiendo que se le reconociera una IP Total, derivada de AT, pero se dictó sentencia desestimatoria -que es firme- en los autos núm. 233/08 del Juzgado Social Tres el día 29/05/08, cuya copia obra en autos, Págs. 111 a 113. No obstante, se reseñará que en la misma se declara probado que:

Las lesiones derivadas fueron: fractura transversal del cuerpo C6 y apófisis transversas lumbares L2 a L5. Fractura costal 9ª izquierda, luxación externoclavicular derecha, rotura esplénica y cervicolumbalgia residual.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales: para esfuerzos y sobrecarga mantenida del segmento cervical y lumbar de intensidad moderada.

Además, también se declara probado que había sufrido una pérdida de peso importante (en torno a 13 Kgs.), sin que se conozca la causa de este suceso. Posteriormente, en el fundamento de derecho segundo se razona que "aunque pudiera tratarse de un síndrome ansioso-depresivo postraumático, no ha sido objeto de un estudio serio que permita concluir que la patología se ha asentado con carácter irreversible."

Tercero

A consecuencia de este mismo accidente se impuso a la empresa un recargo por falta de medidas de seguridad del 40% en sentencia dictada por el Juzgado de los Social Dos el 28/11/07 (Autos 598/07) -que también es firme-, cuya copia obra en autos en las Págs. 115 a 119.

Cuarto

Con carácter previo a la resolución en la que se le reconoció afectado por la IP Total -cuya contingencia se impugna-, el actor había iniciado un proceso de IT el día 16/10/07, derivado de enfermedad común, por pérdida ponderal de peso en estudio.

Debido a esta circunstancia y los cambios de humor, ansiedad e insomnio -que refería su familia le afectaban-, fue remitido por su MAP a la Unidad de Salud Mental donde se le diagnosticó un "síndrome postconmocional" (F07.2 de la CIE 10), estando en tratamiento desde entonces y con evolución tórpida y tendente a la cronicidad.

En el AT de junio/06 sufrió un TCE leve (E Glasgow 15), sin pérdida de conciencia y en su familia existen antecedentes patológicos (su madre está diagnosticada de depresión en tratamiento con psicofármacos; su hermano mayor con una minusvalía e IP Total; su hermano pequeño fallecido en enero/09 por suicidio). No obstante, al actor antes del accidente no se le había manifestado síntoma alguno de esta naturaleza.

Quinto

La base reguladora de la prestación de IP derivada de AT asciende a 1.192,94 #/mes."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por HORMIGONES Y ARIDOS DE LA SUBBETICA S.L., y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ, que fue impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al actor, nacido el día NUM000 .1986, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión chapista se le ha reconocido por resolución del INSS de fecha 7.5.2009 una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, al serle apreciado el siguiente cuadro clínico : diagnosticado de síndrome postconmocional.

Limitado orgánica y funcionalmente para:

Déficit en control de impulsos (reacciones agresivas, parasuicidas e histriónicas).

El día 28.6.2006 el actor sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura de 5 metros, a consecuencia del cual fue declarado por resolución del INSS de fecha 9.11.2007 afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, siendo las lesiones tenidas en cuenta para dicha declaración las siguientes: fractura transversal del cuerpo C6 y apófisis transversas lumbares L2 a L5. Fractura costal 9ª izquierda, luxación externoclavicular derecha, rotura esplénica y cervicolumbalgia residual. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: para esfuerzos y sobrecarga mantenida del segmento cervical y lumbar de intensidad moderada.

El actor interpuso demanda contra dicha resolución, a fin de que se le declarase afecto del grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada por sentencia de fecha

29.5.2008 del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba .

En fecha 16.10.2007 el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal, derivado de enfermedad común, por una pérdida ponderal de peso en estudio, siendo diagnosticado de "síndrome postconmocional", reconociéndosele mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de mayo de 2009 en situación de IPT derivada de enfermedad común.

Interpone el trabajador demanda a fin de que se declare que la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente total reconocida, sea la de accidente de trabajo, que es estimada por sentencia del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

Frente a ésta se alzan en suplicación la representación legal de la Mutua codemandada y la de la empresa codemandadas, que articulan motivos de revisión fáctica y jurídica al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . A estos efectos resultan de aplicación las normas de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, por ser ésta la vigente a la fecha de la sentencia y del recurso interpuesto y que ha de ser aplicada hasta el dictado de la presente sentencia, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Por la Mutua demandada, y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 LPL, se solicita la revisión de los hechos declarados probados para adicionar al hecho cuarto el siguiente contenido: " Los primeros síntomas del trastorno de la personalidad, llamativa pérdida de peso, que han dado lugar al inicio de la IT de carácter común y al cuadro clínico residual y limitaciones funcionales y orgánicas del trabajador, se dieron en el mes de junio del año 2007, un año después del accidente, lo que imposibilita la existencia de un síndrome postconmocional".

La revisión fáctica pretendida por el recurrente se debe rechazar habiendo declarado esta Sala en referencia al error en la apreciación de la prueba en sentencias de fecha 8 de febrero, 23 de mayo y 11 de julio del año 2008, entre otras muchas, que recogiendo doctrina del Tribunal Supremo para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y...

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