STSJ Andalucía 942/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución942/2013
Fecha20 Marzo 2013

Recurso nº 3496/11 -L- Sentencia nº 942/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinte de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.942/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta del INSTITUTO ANDALUZ DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGROALIMENTARIA Y PESQUERA Y DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos nº 1545/2009; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por don Ricardo, contra el INSTITUTO ANDALUZ DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN AGROALIMENTARIA Y PESQUERA Y DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de mayo del 2011 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor presta sus servicios, pro cuenta y bajo la dependencia del IFAPA, desde el 1 de junio de 2004, en el CIFA Rancho La Merced. Anteriormente (antes de la creación del IFAPA) dependía de la Consejería de agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de Oficial 1ª de Oficios.

SEGUNDO

La parte actora ha instrumentalizado la relación jurídica con sucesivos contratos reflejados en el hecho segundo de la demanda que damos por reproducido.

TERCERO

El actor estuvo encuadrado, hasta el 31 de diciembre de 2.001, en el Régimen Especial de Trabajadores del Campo y con la consideración formal de trabajador eventual o temporero de la antigua Ordenanza de trabajo en el Campo.

El demandante, nunca prestó actividad profesional agrícola, sino de investigación de productos de esa naturaleza y, el Instituto demandado (Administración Pública), se dedica a actividad de explotación agraria, sino a la investigación sobre productos agrícolas y sus transformados industriales (como en el caso de la producción experimental vitivinícola), en cumplimiento de uno de los objetivos o fines específicos de la anterior Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, hoy Consejería de Ciencia Tecnológica e Innovación, para mejor satisfacer los intereses generales.

La sentencia firme dictada por el Juzgado nº 1 de Jerez, el día 21 de diciembre de 2.001, confirmada por la del TSJ de Andalucía, de fecha 7 de noviembre de 2.002 estimó la demanda interpuesta por el actor y declaró su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, en atención al tipo de actividad desarrollada en el centro referido y a la titularidad del mismo por parte de la Junta de Andalucía.

Por otra parte, en diferentes sentencias confirmadas por el TSJ de Andalucía ha declarado la aplicación al personal que presta servicios laborales en el Rancho La Merced, del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía. El Tribunal Supremo en sentencia de 26-9-2006 ha confirmado este criterio.

Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en autos 304/07 sobre despido se estimó la demanda del actor, considerándose su relación laboral como indefinida desde el 14 de marzo de 2003. En los dos últimos párrafos del fundamento jurídico 2º se señala que "La sucesión de contratos temporales debe controlarse a la luz de la Directiva 1999/70/CE y la reciente sentencia de 4-7-06 del TJCE, que proclama que la disposición nacional que únicamente considera sucesivos los contratos separados por un intervalo máximo de veinte días laborables no sólo compromete el objeto, la finalidad y el efecto útil de la claúsula 5ª de la Directiva, sino que entraña el riesgo depermitir que los empresarios utilicen abusivamente este tipo ce contratos, en tanto le bastaría "dejar transcurrir ese intervalo para impedir automáticamente la transformación de una relación laboral más estable, sea cuál sea el número de años durante los cuáles se haya contratado al trabajador de que se trate para ocupar el mismo puesto de trabajo y con independencia de que dichos contratos cubran las necesidades, no de duración limitada, sino por el contrario permanentes y duraderas" (apartados 86 y 88).

Entendemos que esta sentencia del Tribunal de Justicia Europeo ha de llevar a los tribunales a flexibilizar la estimación de las interrupciones de la concatenación de contratos. Esto unido a la jurisprudencia a la que hemos hecho alusión para supuestos excepcionales: el actor ha tenido sucesivos contratos temporales amparado en un convenio colectivo que no es de aplicación, realizando con homogeneidad la misma actividad, así desde 14-3-03 su relación laboral ha de considerarse indefinida y su cese el 31-1-07 como un despido improcedente."

No obstante, en el mes de Septiembre de 2008 firma un contrato como personal laboral de la Junta de Andalucía, con centro de trabajo en el Rancho de la Merced, de carácter indefinido discontinuo, con fecha de efectos del mes de Febrero de 2007.

CUARTO

Las funciones del actor son las que se reflejan en el hecho quinto de la demanda que damos por reproducidas.

SEXTO

Se ha presentado reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso...

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