SAP Valencia 115/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2013
Número de resolución115/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2013-0001258

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000056/2013 -02

Procedimiento Abreviado - 000339/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Instr. nº 1 de Requena

Procedimiento: PA nº 8/2011

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª ROSA GUIRALT MARTINEZ

SENTENCIA Nº 000115/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a siete de marzo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 10 de septiembre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 339/2.011, que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 8/2011, Diligencias Previas nº 1953/2.009, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Requena, por delito de maltrato en el ámbito familiar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Rosa Giralt Martinez, y Dionisio, Francisca y Iván, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan A. Ruiz Martin y bajo la dirección letrada de D. Virgilio Latorre Latorre, y Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Toca Herrera y bajo la dirección letrada de D. Carlos Barbas Galindo, y, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se

declara que sobre las 08:30 horas del día 26 de julio de 2012 el acusado Juan Pablo, de nacionalidad rumana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia en la presente causa, mantuvo una discusión con su compañera sentimental Frida, con quien había pasado toda la noche de fiesta

, en el curso de la cual, y encontrándose en la calle Burriana de Valencia, le propinó un tortazo en la parte posterior de la cabeza y acto seguido un fuerte empujón que le hizo caer al suelo, sin que conste la causación de resultado lesivo alguno."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Pablo, como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, que deberán consistir en cualquier tipo de actividad relacionada con los delitos de violencia de género y de apoyo a las mujeres víctimas de los mismos, y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como la accesoria de prohibición de aproximarse a Dª Frida, al domicilio de ésta o su lugar de trabajo, a menos de 300 metros y de comunicar por cualquier medio con la misma durante SEIS MESES, así como al pago de las costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegóinfracción de ley por inaplicación del art. 173-2 del C.P ., infracción de ley por inaplicación del art. 169-2 del C.P . y laexistencia de error en la apreciación de la prueba.

Por la representación procesal de Dionisio, Francisca y Iván, se formula recurso de Apelación, alegando nulidad de la resolución por vulneración de la tutela judicial efectiva, vulneración de las normas del ordenamiento jurídico, art. 786-2 L.E.Crim . y la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Tambien por Rubén se formula recurso de Apelación, alegando prescripción de la falta de amenazas.

CUARTO

Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 7 de marzo de 2.013, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.

  1. HECHOS PROBADOS

S e acepta los hechos declarados probados en la sentencia apelada que han quedado anteriormente

transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante Ministerio Fiscal son

infracción de ley por inaplicación del art. 173-2 del C.P ., infracción de ley por inaplicación del art. 169-2 del

C.P . y la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Entiende el Ministerio Fiscal que los hechos deben ser calificados de delito de maltrato familiar del art. 173-2 del C.P ., dado que considera acreditado que la conducta era tendente mediante uso de violencia física o psíquica y que se orienta hacia la dominación de la mujer.

La Exposición de Motivos de la LO 11/ 2003 de 29 de septiembre ya disponía que "las conductas que son consideradas en el Código Penal como falta de lesiones cuando se cometen en el ámbito doméstico, pasan a considerarse delitos con lo cual se abre la posibilidad de imponer la pena de prisión...". Dicho texto, que estuvo en vigor desde el 1/10/03 hasta el 28/6/05, castigabaal que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas o instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2. Aun reconociendo que se trataba de una cuestión que generaba controversias y criterios dispares entre las distintas Audiencia Provincial se ha entendido que para incardinar la violencia desplegada dentro del tipo penal del artículo 153 del C. Penal sería preciso que la misma apareciera como una manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil en una situación o relación familiar o análoga, de modo que el recurso a la violencia física o psíquica aparezca como el modo de relacionarse el sujeto-agresor más fuerte con el otro u otros miembros de la unidad o núcleo familiar. Es claro que en esa redacción sujeto activo podía serlo tanto el hombre como la mujer. Posteriormente, como ya veremos, por la aplicación de L.O. 1/04 el artículo 153 en su redacción actual la erradicación de la violencia de género se refuerza y para ello se limitan los sujetos activos del delito previsto en el artículo 153.1, sancionados con una mayor penalidad, al varón -violencia de géneroy los del artículo 153.2º CP a la mujer - violencia doméstica-. A su vez, y como ya ha declarado el Tribunal Supremo, el bien jurídico protegido en este delito no es tanto la integridad de las personas mencionadas en los citados artículos 153, pese a su ubicación sistemática dentro del Título III de las lesiones, sino que trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de las personas, que tiene su consecuencia lógica en el derecho a la seguridad de los miembros que integran el núcleo familiar. Por tanto, en todo caso hemos entendido que el precepto del artículo 153 del Código Penal, tanto el anterior como el vigente, está pensado para aquellos supuestos en los que una de las personas a las que se refiere el precepto sufre las conductas típicas materializadas por quien siendo miembro del grupo familiar o asimilado coloca al otro en una situación de miembro débil dentro de la relación entre ambos.

A su vez, el tipo penal del artículo 153 del Código Penal, en la redacción vigente tras la reforma operada por la LO 1/ 2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género expresamente establece lo siguiente: "El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años".

La cuestión suscitada no deja de plantear controversias, existiendo interpretaciones diversas en el ámbito de las distintas Audiencias Provinciales a la hora de considerar si con la reforma operada por la L.O. 1/04 2004 se ha pretendido introducir un concreto, específico y especial elemento subjetivo en la integración de los tipos penales considerados como de Violencia de Género. Al efecto el artículo 1 de la litada Ley señala que: " La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o...

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