SAP Pontevedra 237/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2013
Fecha05 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00237/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0016010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003262 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001089 /2010-SU

Apelante: SEGUR 21 S.L.

Procurador: FELIX HOMBRIA GESTOSO

Abogado: FEDERICO MINTEGUI HINOJOSA

Apelado: Valentín

Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO

Abogado: AGUSTIN GANDARA MOURE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 237

En Vigo, a cinco de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001089 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003262 /2011, en los que aparece como parte apelante, SEGUR 21 S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FELIX HOMBRIA GESTOSO, asistido por el Letrado D. FEDERICO MINTEGUI HI NO JOSA, y como parte apelada, Valentín, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, asistido por el Letrado D. AGUSTIN GANDARA MOURE.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de VIGO, con fecha 25.03.11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Hombria Gestoso en la representación de SEGUR 21 S.L. contra D. Valentín, con imposición a la actora de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador FELIX HOMBRIA GESTOSO, en nombre y representación de SEGUR 21 S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 8.11.12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se suscita una cuestión de orden procesal que debemos despejar en primer lugar. La parte recurrente, con base en el artículo 218.1 de la LEC, reprocha a la sentencia de instancia haber incurrido en incongruencia causante de indefensión. Entiende la apelante que de los dos pronunciamientos solicitados en la demanda, la juzgadora a quo sólo resuelve sobre uno de ellos. La demandante había solicitado, como primer extremo del petitum, que se condenase al demandado a cumplir y a hacer cumplir el pacto de no concurrencia que había sido establecido en la estipulación decimosexta del contrato celebrado el 18 octubre de 2006; y en segundo lugar, había pedido la condena del demandado a abonar a la sociedad demandante la cantidad de 293.683,14 euros. Sostiene la demandante, y ahora recurrente, que la sentencia sólo se ha pronunciado, aunque en sentido desestimatorio, sobre el segundo pedimento, sin decidir ni pronunciarse sobre el primero, omisión que vendría a constituir la incongruencia denunciada, esto es, incurriendo en lo que en la terminología de la vigente Ley de Enjuiciamiento Cvil se llama falta de exhaustividad ( art. 218.1 LEC ).

No puede acogerse este motivo de impugnación porque, tratándose de un supuesto de falta de exhaustividad, la parte debió acudir al remedio del complemento de sentencia que regula el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde expresamente se dispone que para el caso de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completar. Es lo cierto que la parte ahora apelante no solicitó dicho complemento. Se trata, por otra parte, de trámite necesario sin cuyo cumplimiento no puede plantearse directamente en la segunda instancia el reproche de incongruencia con pretensión de que se remedie en esta instancia no habiéndolo intentado oportunamente en la primera. Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues en STS de 14-3-2012 dice que "cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos") que, en este caso, no ha sido utilizado. Así la sentencia núm. 712/2010, de 11 noviembre, establece que«ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada». En el mismo sentido cabe citar la sentencia de 16 diciembre 2008, así como las más recientes núm. 5/2011, de 21 de febrero, y núm. 891/2011, de 29 noviembre."

No puede, pues, acogerse, este extremo del recurso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida llega a la conclusión de que el demandado llevó a cabo una actividad mediadora suficiente para tener por incumplida la cláusula de no concurrencia. En concreto, declara expresamente probado que don Valentín medió para que cuatro de los clientes que constituyen el fondo de comercio de SEGUR 21 y respecto del que le vinculaba un pacto de no concurrencia, cedieran su posición mediadora a favor de otra correduría de seguros; también declara que, de conformidad con el artículo 1101 del Código Civil, es procedente la indemnización por los daños causados; ocurre que, al cabo, y pese al reconocimiento del perjuicio, no concede indemnización porque considera que carece de elementos de juicio para su cuantificación; ello no obstante dirá expresamente en la fundamentación que el perjuicio en abstracto sí resulta probado. En definitiva, que la sentencia dictada declara probado que el demandado llevó a cabo la conducta incumplidora del pacto de no concurrencia y que de tal actividad se ha derivado un perjuicio. Compartiendo la tesis de que el demandado, con su conducta, incumplió la prohibición de concurrencia, aunque con consecuencias de mayor cuantía y envergadura que la estimada por el tribunal a quo, estimamos, sin embargo, que sí cabe, y debe, señalarse indemnización.

TERCERO

Importa, en primer lugar, decir que no es admisible la insistente pretensión del demandado de que no había o no estaba vigente la cláusula de no concurrencia recogida en el contrato de 19-10-2006. Respecto de este extremo hemos de decir que disentimos del criterio de la juzgadora de instancia cuando dice que se trata ya de un verdadero contrato de venta. Entendemos que en el documento citado se contiene un precontrato, un proyecto de venta futura, aunque no exclusivamente. De su lectura se advierte que lo que las partes están haciendo es comprometer la celebración del contrato futuro de venta, que en eso consiste el precontrato; hay cláusulas que son claras en este sentido, por ejemplo, cuando en el apartado 5 de la exposición se habla de la formalización del contrato de compromiso de venta; más adelante, en la estipulación primera, se dice que "la parte compradora deberá ejercitar el compromiso de compraventa el día 29 de diciembre de 2006, fecha en la que surtirá efecto esta compraventa"; en la séptima, se refiere al momento en que se haga efectivo este compromiso de compraventa; en la décima, se alude al momento en que sea formalizada la compraventa; el mismo sentido de compromiso de contrato futuro se...

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