STSJ Comunidad de Madrid 204/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2013
Fecha04 Marzo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0162704

Procedimiento Ordinario 934/2010

Demandante: D./Dña. Rebeca

PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

CLINICA FUENSANTA S.L. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A

PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

SENTENCIA Nº 204/2013

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a cuatro de marzo de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 934/10 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Rebeca, representada por la Procuradora doña Mª ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ, contra la resolución nº 774/09, de 3 de noviembre de 2009, dictada por la Consejería de Sanidad, por la que se desestimó la reclamación por aquella realizada en concepto de responsabilidad patrimonial y por importe de 40.000 euros, cantidad en la que cifra los daños y perjuicios por ellos sufridos.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Han comparecido en calidad de codemandadas la CLINICA FUENSANTA S.L., y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS y REASEGUROS S.A., representadas por el Procurador don JESUS IGLESIAS PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando la responsabilidad patrimonial en la que incurrido la administración pública demandada, condenándole al pago de la cantidad de 40.000 euros, más los intereses legales del artículo 141.3 de la ley 30/1992, y artículos 30 y 45 de la ley General Presupuestaria, así como los intereses que se establecen en la ley 30/1995, del seguro, desde la fecha de la interposición de la reclamación previa administrativa y con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, y las codemandadas la CLINICA FUENSANTA S.L. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representadas por el Procurador don JESUS IGLESIAS PEREZ, compañía aseguradora de esta última, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de febrero del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución 774/09, de 3 de noviembre de 2009, dictada por la Consejería de Sanidad, de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña Rebeca, por importe de 40.000 euros, cantidad en la que cifra los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la defectuosa atención sanitaria que le fue prestada con motivo de la intervención quirúrgica de catarata en el ojo derecho, y en virtud de los acontecimientos que relata en su demanda.

Frente a la citada resolución desestimatoria se alza en esta instancia jurisdiccional la recurrente solicitando su anulación y que se reconozca su derecho a percibir la cantidad citada, alegando en apoyo de su pretensión lo siguiente:

- que fue remitida por el Instituto Madrileño de Salud a una Clínica Privada, en concreto a la Clínica Fuensanta para la realización de una operación de cataratas del ojo derecho, operación que se realiza de forma ambulatoria.

- que nada más realizarse la operación se objetivo un edema de córnea de tal importancia que persiste pese a los tratamientos.

- que como consecuencia de la intervención y de la mala praxis en la detección del edema así como la mala praxis en la toma de la presión intraocular de la paciente que pudiera haber llevado a un diagnóstico precoz del mismo, se objetivó un glaucoma crónico en la paciente, y se ha visto sometida a más de seis intervenciones quirúrgicas de carácter paliativo que no han conseguido la recuperación total de la visión del ojo derecho, el cual en la actualidad se encuentra totalmente desfigurado con pérdida del color del iris.

- que la no recuperación de la vista del ojo derecho le ha producido un deterioro físico y psíquico, que tiene que acudir permanentemente al hospital y que se ha visto sometida a sucesivas intervenciones quirúrgicas sin resultado aparente alguno.

- que a fecha de la demanda ha sufrido la pérdida total de visión en el ojo derecho.

- que no son ciertas las afirmaciones en las que se basa la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación dado que se deriva del expediente administrativa que ha existido una alteración de los protocolos de la normo praxis porque: - no fue correctamente informada de los riesgos de la intervención de cataratas, lo cual puede comprobarse en el expediente administrativo como en la documentación aportada por el Hospital Clínico San Carlos, hospital de referencia de la paciente y que es el que la remite a la Clínica Fuensanta, en concreto el Consentimiento Informado de 16 de abril de 2002 (folio 90 del expediente administrativo) y en el que se informa a la paciente de la necesidad de la intervención y de los riesgos de la misma, en ningún momento se informa del riesgo de sufrir a corto plazo un edema corneal. Por ello, si no fue informada en ese momento y por escrito de los riesgos posibles, se debe considerar como una mala praxis asistencial, dado que no se le ha permitido discernir sobre los riesgos y beneficios de la intervención quirúrgica de cataratas.

- inexistencia de preoperatorio y postoperatorio adecuados: se pone de manifiesto en la documentación que obra en el expediente administrativo (folios 68 a 82, relativa a la documentación médica remitida por la Clínica Fuensanta) en ningún momento existe en todo el expediente administrativo información alguna relativa al procedimiento postoperatorio, ni en tanto a su contenido ni en tanto a su duración. En el expediente administrativo no se encuentra documento alguno de alta de la paciente ni relativo a las prescripciones a seguir durante el postoperatorio, es más, el único documento que encontramos el que obra a la página 82 del expediente administrativo, que se supone es el tratamiento a seguir donde no se da recomendación alguna, ni se advierte de las posible complicaciones ni se establece la necesidad de que el paciente acuda a revisión al día siguiente de la intervención, práctica habitual en este tipo de intervenciones. No se encuentra en el expediente administrativo (en especial los folios 68 a 82 en las que obra el historial clínico de la Clínica Fuensanta) informe de alta ni recomendaciones respecto al postoperatorio. Que la única medición de la PIO que se realiza por la Clínica Fuensanta se lleva a cabo el día 24 de junio de 2002, esto es, 18 días después de la intervención quirúrgica (página 70 del expediente administrativo). El hecho de que no se procediese a determinar la PIO ni con anterioridad a la intervención ni con posterioridad a la misma, supone una mala praxis que influye de forma determinante en la evolución de la lesión y que lo que al principio pudo ser una complicación de la intervención como pudiera ser el edema corneal, el deficiente tratamiento llevado a cabo con posterioridad a la intervención quirúrgica y la falta de medición de la PIO en las días posteriores fueron determinantes para que el edema corneal derivase en un glaucoma agudo y en la posterior pérdida de visión del ojo derecho.

- En cuanto a la valoración de los daños y extensión de la obligación de indemnizar de conformidad con el principio de reparación integral, debe comprender no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, el daño emergente o el lucro cesante, así como también las perjuicios de otra índole, como las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, denominado "petitum dolorois".

La Administración demandada, la COMUNIDAD DE MADRID, ha comparecido oponiéndose a la demanda en atención a las alegaciones que constan en su escrito de contestación de 14 de junio de 2011, que habrá unido a las actuaciones, estimando, en esencia, que la actuación de los profesionales que intervinieron en el proceso asistencial se desarrolló en todo momento con arreglo a la llamada lex artis, y que el daño sufrido por la actora no puede tener la consideración de daño antijurídico; por otra parte también se afirma que la paciente fue informada en todo momento de los riesgos de la intervención, como así consta a los folios 71 y 86 del expediente administrativo en los que constan como riesgos que acontecieron en el presente caso, el edema corneal, complicaciones inflamatorias, hemorragia que puede llegar a la pérdida del ojo, y, a largo plazo, la degeneración de la córnea teniendo que realizar un trasplante de córnea.

Por otra parte, la...

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