STSJ Comunidad de Madrid 571/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2013
Número de resolución571/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2012/0013900

Recurso de Apelación 2907/2012

Recurrente : D. Olegario, D. Torcuato y Dña. Carlota

PROCURADOR Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE TORREMOCHA DE JARAMA

LETRADO D. SEGISMUNDO GOMEZ MARTINEZ, Calle: Velázquez, 94 Esc/Piso/Prta: 3º Izda C.P.:28006 Madrid (Madrid)

SENTENCIA NUMERO 571/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

D. Alfredo Roldán Herrero

-----------------En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2907/12, interpuesto por don Olegario, don Torcuato y doña Carlota

, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra el Auto de 1 de junio de 2.012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en la pieza de ejecución del procedimiento ordinario nº 1/08. Siendo parte el Ayuntamiento de Torremocha del Jarama, representado por el Letrado don Segismundo Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de junio de 2.012, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 28 de los de Madrid, en la pieza de ejecución del procedimiento ordinario nº 1/08, en el que se condenaba al Ayuntamiento de Torremocha del Jarama a indemnizar a los recurrentes con la suma de 4.886,88 euros.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 18 de abril de 2013, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto 1 de junio de 2.012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 28 de los de Madrid, en la pieza de ejecución del procedimiento ordinario nº 1/08, en el que se condenaba al Ayuntamiento de Torremocha del Jarama a indemnizar a los recurrentes con la suma de 4.886,88 euros por la imposibilidad de ejecutar el fallo de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2008 .

En dicho Auto se rechaza la valoración del informe de parte y se asume la de los Servicios Técnicos Municipales realizada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1492/2011.

SEGUNDO

Los apelantes, recurrentes en el procedimiento principal, muestra su disconformidad con el Auto señalando que el suelo está clasificado como suelo urbano consolidado de ejecución directa no edificable destinado a vial por lo que su valoración debe efectuarse independientemente de su destino. Rechaza la valoración del informe técnico por la falta de testigo de contraste. Por último alega que el Juez no reconoció los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial por daños causados en el cultivo. Con todo, insta que la indemnización debe ascender a la suma de 36.000 # más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial por daños causados en el cultivo por importe de 6,88 # desde el 3 de julio de 2007.

El Ayuntamiento se opone señalando que el suelo es urbano consolidado sin aprovechamiento alguno. Mantiene la validez del informe que sirve de base al Auto recurrido e indica que al estar destinado a vial carece de aprovechamiento y por ello su valor será menor que el de una parcela edificable. Señala que en aplicación de los artículos 17 y 19 de la ley 9/2001 la superficie afectada por el vial es de propiedad del Ayuntamiento por cesión gratuita

TERCERO

Con carácter previo conviene reiterar al Ayuntamiento que la razón de la indemnización deviene en la imposibilidad de material de cumplimiento de la Sentencia y que en nuestra Sentencia de 21 de octubre de 2011 ya dijimos que tal indemnización viene constituida por el valor económico o justiprecio de los terrenos ocupados ilegalmente y además por la indemnización prevista por la doctrina jurisprudencial prevista por causa de privación de esos terrenos en vía de hecho.

El concepto de ilegalidad, respecto de este litigio, se definió en nuestra sentencia de 16 de abril de 2010 al señalar que en el suelo urbano consolidado, como no se actúa sistemáticamente, aunque exista la obligación de ceder, cuando proceda, la superficie destinada a viales (art. 19.1 de la LSM), la aprobación del planeamiento, sin actuaciones intermedias, no constituye, sin embargo, un título material que permita la ejecución o la obtención de los terrenos, arrumbando la legislación civil sobre el derecho de propiedad.

Dicho lo anterior procede examinar el recurso de apelación en el que se muestra la disconformidad con la cuantía fijada por el Juzgador de instancia.

Los parámetros esenciales para la valoración de bienes inmuebles se definen sobre la fecha en la que ha de realizarse la valoración y la clasificación del suelo que se ha de valorar.

Respecto del primero el derecho reconocido en sentencia nace por la ocupación ilegal de los terrenos que, no es objeto de discusión, se produjo en junio de 2007. En relación con el segundo, la ficha de las NNSS clasifica el suelo como urbano a ejecutar por el sistema de compensación pero el planeamiento vigente lo clasifica como suelo urbano consolidado tal y como se refiere en nuestra sentencia de 16 de abril. Hasta el 1 de julio de 2007 estaba en vigor el sistema de valoraciones establecido en la Ley 6/98 cuyo artículo 28.3, en referencia al suelo urbano consolidado, señalaba que "el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa...

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