STSJ Galicia 846/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución846/2013
Fecha22 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00846/2013

PONENTE:Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8480/2009

RECURRENTE: Juan Ramón, Artemio, Dimas

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADA:CONCELLO DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008480 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ y dirigidos por el LETRADO D. JUAN MARIA SANZ BRAVO en nombre y representación de Juan Ramón, Artemio, Dimas contra Acuerdo de 15-6-09 sobre justiprecio finca num. NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de A Coruña para la Obra del "Paseo Marítimo . Tramo Matadero-Carretera de los Polvorines". T.m. A Coruña. Exp. NUM001 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), representada por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL CONCELLO DE A CORUÑA .

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 479.389,38 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra resolución del Jurado de Expropiación de A Coruña de 15 de junio de 2009 por la que se fija el justiprecio de la finca propiedad de los recurrentes, que figura como el num. NUM000 del expediente de expropiación iniciado con ocasión de la actuación "PASEO MARITIMO. TRAMO: MATADERO-CARRETERA DE LOS POLVORINES" t. m. de LA CORUÑA en la cantidad de 202.761,45 euros incluido el premio de afección.

La oposición de la actora expropiada a la decisión del Jurado Provincial se articula alrededor del fundamental argumento de la incorrecta valoración del suelo que desarrolla así :

1).- es erróneo que el Jurado a efectos de valoración del suelo afectado tome como referencia la clasificación que del mismo efectúa el PGOM de 1998, es decir una parte como suelo urbano y otra como suelo no urbanizable; a su entender, todo el suelo debió valorarse como suelo urbano conforme al convenio urbanístico que las partes ( actora y Ayuntamiento de A Coruña) habían formalizado en el que la Administración Local se había comprometido a clasificar el suelo como urbano, lo que produce como efecto la vulneración del ordenamiento jurídico en cuanto a la integra reparación del perjuicio expropiatorio .

2).- procedente la consideración de la totalidad del suelo expropiado como "suelo Urbano", la edificabilidad que debe contemplarse es la de 2,10 m2c/m2c ( edificabilidad atribuida a terrenos en las zonas más próximas Plan GOM 1985 ) en contraposición a la aplicada por el Jurado de 0,792656 m2c/ m2c; no obstante añade que en caso de considerar el aprovechamiento establecido en el nuevo Plan de 1998 -0,792656 m2c/m2c-, la valoración habría de complementarse con la indemnización por diferencial de aprovechamiento con el que la misma zona tenia reconocido en el anterior planeamiento vigente a la fecha de formalización del convenio.

3).- por último, de no aceptarse las premisas anteriores, en relación con la valoración del suelo en la parte clasificada como no urbanizable o rustico, --427,56 m2--, sostiene que en cualquier caso debió considerarse a efectos de valoración como suelo urbanizable por tratarse el "Paseo Marítimo" de una infraestructura Sistema General destinado a "crear ciudad", debiendo aplicarse el artículo 27 de la ley 6/1998, de 13 de abril, modificado por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, tesis que avala con cita de sentencias varias.

Por todo ello, concluye que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes incluido el 5 % de afección, debe fijarse en la cantidad de 682.150,83 euros, como se concretó en la hoja de aprecio.

A la pretensión y alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración que apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

La parte codemandada beneficiaria de la expropiación AYUNTAMIENTOP de A CORUÑA se adhiere a las alegaciones de la representación de la administración y en base a los hechos y fundamentos de derecho que refiere de aplicación, interesa la desestimación de la demanda .

SEGUNDO

El primero de los argumentos impugnatorios tiene que ver con la pretensión de que la totalidad del suelo afectado sea valorado como urbano.

La actora funda esta pretensión en el hecho de que el expediente expropiatorio que nos ocupa deriva del incumplimiento de un convenio celebrado de mutuo acuerdo entre el Ayuntamiento de A Coruña y algunos de los propietarios afectados por la ejecución del Paseo Marítimo de la ciudad (entre ellos el recurrente ) en el que el Ayuntamiento se había comprometido a redactar y tramitar de inmediato una modificación del PGOM que reconociese y clasificase la zona afectada como suelo urbano con una determinada edificabilidad, reservando a los propietarios el aprovechamiento integro correspondiente a efectos de transferencias, y sin embargo, en el Plan General de Ordenacion Municipal de 1998 se clasifico el terreno ocupado a los actores por el Paseo Marítimo como Sistema General sin aprovechamiento especifico.

El argumento no pude prosperar.

La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha afirmado en forma reiterada que los convenios urbanísticos son admisibles en la medida en que no incidan sobre competencias de las que la Administración no puede disponer por vía contractual o de pacto. Se ha venido así precisando que las exigencias del interés público que justifican la potestad de planeamiento urbanístico implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en estos convenios que la administración concierte con los administrados. Las competencias jurídicopúblicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias por lo que no resulta admisible una "disposición" de la potestad de planeamiento por vía contractual.

Y sobre su naturaleza contractual se pronuncia la STS de 13-6-2011, recurso 3722/2009, ROJ: STS 3922/2011, en los siguientes términos: "Los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar esta Sala. La sentencia de 19 de mayo de 2010 (casación 3679/06, FJ 5º))explica que no traspasan sus propios límites contractuales, de manera que sólo los instrumentos de ordenación tienen carácter normativo, cuyos actos de ejecución y desarrollo son los que obligan a terceros. En la sentencia de 28 de mayo del 2010 (casación 2679/06, FJ 4º) EDJ2010/102682 hemos concluido que los convenios, en tanto que instrumentos de acción concertada pueden ser de utilidad para llevar a cabo una actuación urbanística eficaz, conseguir objetivos concretos y ejecutar de forma efectiva actuaciones beneficiosas para el interés general. Ahora bien, ello no significa, según se razona en la misma sentencia, que puedan determinar o condicionar el ejercicio de competencias de las que la Administración no puede disponer por vía contractual o paccionada. En fin, más recientemente ( sentencia de 18 de febrero de 2011 (casación 1246/07 FJ 3º) EDJ2011/10722 ), se ha indicado que los convenios urbanísticos, aun cuando pueden tener por objeto la preparación de una modificación del planeamiento en vigor, como tales convenios no constituyen disposiciones de carácter general, naturaleza que, por el contrario, si reúne la normativa de planeamiento que pueda derivarse de lo acordado en un convenio.

Por otra parte en el propio convenio se estableció que ..." en el supuesto de que por cualquier causa esta modificación no prosperara en el plazo de dos años, el Ayuntamiento se compromete a comprar el terreno de referencia con una valoración de 2.600 pts./m2, sin perjuicio del derecho de los titulares de acudir al Jurado Provincial de Expropiación...", lo que realmente sucedió después de ciertos avatares de innecesaria cita .

En definitiva, no hallándonos en el supuesto que nos ocupa ante una materia, la clasificación o calificación del suelo...

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