STSJ Comunidad Valenciana 281/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2013
Fecha13 Marzo 2013

SENTENCIA Nº 281/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

____________________________

En la Ciudad de Valencia, a 13 de marzo de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 691/2010, interpuesto por Dª. Alicia, representada por la Procuradora Dª. Elvira Orts Rebollida y asistida por la Letrada Dª. María Cristina Martínez Ramírez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 12 de marzo de dos mil trece, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Alicia, contra la resolución de 29-11-2009 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000, formulada contra la liquidación practicada por Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF, ejercicio 2003, por un importe de 684,79 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo, de la prueba documental y de las manifestaciones de las partes se desprende que la recurrente era titular de un puesto en el Mercado Municipal de Catarroja, de 3 m2, estando sujeta al régimen de estimación objetiva por módulos, presentando declaración-liquidación del IRPF de 2003, consignando sus actividades económicas en régimen de estimación objetiva por módulos, computando un módulo personal no asalariado de 0,75.

Sin embargo, la Oficina de Gestión disintió de tal declaración por considerar que la modificación del reglamentario módulo personal 1 no venía respaldada por una causa objetiva demostrada, no habiéndose acreditado el módulo inferior declarado, con una liquidación final del órgano de gestión de la Agencia Tributaria, por importe de 684,79 euros.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en la crítica de la regularización del IRPF, por falta de motivación de la liquidación practicada, por corresponder a la Administración tributaria la carga de la prueba del módulo comprobado, debiendo prosperar por real y veraz el módulo 0,75 declarado, pues solo realiza trabajos no asalariados 1.350 horas al año, por tener empleada en el Mercado y ser Secretaria de la SAT "El RAFOL".

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que la liquidación está justificada, existiendo una presunción reglamentaria de módulo 1 del empresario, salvo prueba de trabajar menor número de horas/año, sin que la actora haya demostrado la pertinencia del módulo declarado.

TERCERO

Se alega que la liquidación no está motivada, no teniendo justificación el incremento de la base imponible realizado por la Administración demandada.

Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que el acto liquidatorio contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo ( art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria ) y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar ( art. 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección ).

Las Actas y sus liquidaciones deben contener, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso. Sólo con conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad ( Sentencia de 27 de octubre de 2001, rec. cas. nº 796/96 ), podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en el Acta se ha prestado con conocimiento de causa.

Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del acta y subsiguiente liquidación los hechos y motivos de la misma, como exige el art. 124, apartado 1, a), de la antigua LGT/1963, actual 145.1.b) de la LGT de 2003, así como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.

Doctrina que obliga a examinar, a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes, si se han cumplido los requisitos formales exigidos por los preceptos invocados, teniendo en cuenta siempre que dicha consideración ha de hacerse siempre desde la perspectiva del derecho que corresponde al sujeto pasivo de conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el Acta y su posterior liquidación.

El Tribunal Constitucional ha venido afirmando que la motivación de un acto administrativo es la que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad ( STC 165/93, 18 de mayo ), y así "... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad " ( SSTC 75/1988, 199/1991, 34/1992 y 49/1992 ).

Conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 165/1999, de 27-9-1999, conforme a la cual "... Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerase suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" .

La STC 232/92, de 14 de diciembre señala que "... el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de recursos ".

La STS de 16 de febrero de 2009 (rec.cas. num. 5082/2005 ) dice:

"... En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha recordado en su conocida sentencia de 13/2001, de 29 de enero, que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios...

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