STSJ Castilla y León 116/2011, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2011
Fecha05 Abril 2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a cinco de abril de dos mil trece.

En el recurso contencioso -administrativo núm . 174/2011 interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña María Concepción Santamaría y defendido por Letrado Don José Ramón Codina Vallverdú contra los acuerdos de 13 de abril de 2011 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia, por los que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos de 25 de marzo de 2010 por los que se fijaban los justiprecios de las fincas núm. NUM000, NUM001 y NUM002 acumuladas, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 acumuladas y NUM007 pertenecientes al Proyecto de expropiación para la apertura del vial denominado Jerónimo de Aliaga del término municipal de Segovia, ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta y como codemandados Don Alvaro y Don Andrés representados por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendidos por el Letrado Don Emilio Fuentetaja Sanz y Don Casimiro y Don Cayetano representados por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendidos por el Letrado Don Fernando Polo Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2011. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declaren nulas, anule o revoque las resoluciones recurridas, fijando en su lugar el justiprecio para cada una de las fincas que se detalla en la demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de 18 de enero de 2012 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Y por medio de escrito de fecha 11 y 18 de mayo las partes codemandadas, que también se opusieron a la referida demanda, solicitando la desestimación de la misma.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día cuatro de abril de dos mil trece para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional los acuerdos de 13 de abril de 2011 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia, por los que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos de 25 de marzo de 2010 por los que se fijaban los justiprecios de las fincas núm. NUM000, NUM001 y NUM002 acumuladas, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 acumuladas y NUM007 pertenecientes al Proyecto de expropiación para la apertura del vial denominado Jerónimo de Aliaga del término municipal de Segovia.

SEGUNDO

Frente a dichas resoluciones se alza la parte demandante para poner de manifiesto su disconformidad con el justiprecio fijado en el sentido de que si bien el procedimiento expropiatorio se refiere a una pluralidad de fincas, resultan aplicables a todas ellas unos mismos parámetros urbanísticos, al estar incluidas en el mismo ámbito, siendo la única distinción entre ellas la superficie y cuestionando únicamente a través del presente recurso tres aspectos puntuales de las nuevas valoraciones realizadas por la CTV con ocasión de la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto, así se cuestionan los costes de construcción fijados en las nuevas valoraciones en 977,55#/m2, los costes de urbanización fijados en 111,59#/ m2c y el aprovechamiento de las parcelas que se calcula en base a un coeficiente de edificabilidad que se determina en 0,96#/m2, remitiéndose a los razonamientos que se recogían en los recursos de reposición y de los que se deducía la irrazonabilidad de los valores fijados, debiendo ser los justiprecios correctos los determinados en la demanda por un importe total de 646.847,38# por todas las fincas afectadas.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la representación y defensa de la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso por entender que respecto a los argumentos del Ayuntamiento se han de tener en cuenta que nos encontramos con parcelas clasificadas como suelo urbano consolidado y calificadas como espacios libres públicos carentes de edificabilidad asignada o uso privado, por lo que en base al artículo 23.1 de la Ley 8/2007 se ha de considerar el aprovechamiento medio y el uso mayoritario del ámbito espacial homogéneo, siendo en este caso un uso residencial, por lo que resulta un aprovechamiento medio de 0,96m2c/m2, frente a lo cual por el Ayuntamiento se estima por el contrario que dicho aprovechamiento debe ser corregido por la circunstancia de la situación de las fincas colindantes con el suelo no urbanizable especialmente protegido y que por ello el aprovechamiento medio debe pasar a 0,7022 m2c/m2m, sin que se justifiquen las razones legales para la aplicación del coeficiente reductor y sin que ello encaje en dicho precepto, ya que no se puede considerar dentro del ámbito espacial homogéneo, fincas rústicas y urbanas.

Solicitando la aplicación de la Ley 6/1998, cuando la misma no es aplicable al caso que nos ocupa, atendiendo a la fecha en la que se aprueba el proyecto de expropiación, pero tampoco su artículo 25 permitiría tal interpretación, invocando las sentencias del TS de 17 de mayo de 2011 y de 19 de julio de 2011 y en cuanto a los otros dos motivos respecto a los cuales el Ayuntamiento discrepa, cuales son el relativo al coste de construcción viene determinado por la limitación a un tipo de vivienda construida, cuando lo cierto es que se trata de una limitación al azar al eliminar la vivienda colectiva, sin que haya quedado acreditado que efectivamente el suelo solo se destine a vivienda unifamiliar y en cuanto a los costes de urbanización, tampoco pueden ser admitidos los pretendidos por el Ayuntamiento, ya que para su determinación parte de un aprovechamiento distinto al real, por lo que los valores de las fincas que se pretenden no tienen fundamento que lo sostenga.

CUARTO

Y por la representación procesal de Don Alvaro igualmente se ha opuesto a la demanda, si bien respecto a la finca de su propiedad, para indicar que el Ayuntamiento sostiene en la demanda, lo que ya invocaba en el recurso de reposición sin que se aporten nuevos argumentos o contradictorios con lo resuelto por la Comisión Territorial de Valoración, debiendo tener en cuenta la doctrina consolidada del TS relativa a la presunción de acierto de los Jurados de Expropiación, conforme a la jurisprudencia que se cita en la demanda.

Y en cuanto a los costes de construcción se precisa que el coeficiente de incremento sobre la valoración no discutida de 550 #/m2 de 1,5 que pretende el Ayuntamiento es desproporcionado por entender que el único aprovechamiento efectivo es el de vivienda unifamiliar aislada, ya que además el Ayuntamiento enreda las cifras relativas al PME, al MBC y al coste del metro cuadrado de construcción, cuando no son iguales y cuando elige un coste elevadísimo en base al MBC, valor que ya incluye los gastos generales y el beneficio industrial que luego vuelve a incluir, sin que se aporta razonamiento nuevo para justificar el coeficiente que aplica el Ayuntamiento. Y en cuanto a los costes de urbanización nuevamente respecto al valor adoptado por la Comisión de 251,08#, se discute por el Ayuntamiento en base a la consideración de la edificabilidad media que tasa en 0,70 m2c/m2, en lugar del 0,96 que fija la propia Comisión Territorial de Valoración, lo que se contradice de forma aleatoria y sin dato objetivo alguno y frente a lo que se invoca por el Ayuntamiento respecto a las valoraciones de parte, se indica que si se ha tenido en cuenta el calculo medio de los aprovechamientos de todas las parcelas colindantes, como también lo estimaba la propia tasación del Ayuntamiento redactada por Incisa, por lo que ante la disparidad de criterios existentes, debe prevalecer el criterio objetivo y técnicamente más fiable utilizado por la Comisión Territorial de Valoración, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso.

Y en parecidos términos la parte codemandada, Don Casimiro y Don Cayetano representados por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos, si bien estos en su demanda también cuestionan la resolución de la Comisión Territorial de Valoración y discrepan de la valoración otorgada a su finca NUM003, invocando el artículo 23.1...

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