STSJ Cataluña 2737/2013, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2737/2013
Fecha16 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0002740

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 16 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2737/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Justiniano frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 6 de febrer de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 164/2010 y siendo recurrido/a Vigilancia Integrada, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

En la demanda interposada per Justiniano contra Vigilancia Integrada, S.A., accepto l'excepció de prescripció respecte de la totalitat de la reclamacio efectuada, corresponent als mesos de agost de 2006 a novembre de 2007, i per tant absolc en la instancia a l'empresa demandada, sense entrar en el fons de la questio plantejada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer.- El demandant Justiniano, prestava serveis per a la demandada empresa Vigilancia Integrada, S.A., des del 5/8/2006, amb categoria professional de Vigilant de seguretat, i cobrant un salari mensual de 1.690,03#.

Segon

El demandant va realitzar en el període de agost de 2006 a novembre de 2007 ambdós inclosos, un total de 672,95 hores extres, que l'empresa va retribuir al preu de 7,89# per hora. A mes, per cada hora extres nocturnes percebia 1,04# addicionals, i per cada hora extra festiva 0,83# addicionals.

Tercer

El demandant reclama les diferencies que resulten de quantificar les hores extres al preu de 10,65# i 11,99# per hora, mentre que l'empresa quantifica les diferencies reclamades en les següents quanties:

- Si es computa en el salari ordinari tots els plusos i conceptes percebuts, 1.700,64.

- Si no es computen els plusos de vestuari, transport, festius i nocturnitat, el resultat es negatiu de -191,26#.

Quart

La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 06/03/2009 amb el resultat d'intentat sense efecte per incompareixença de la part demandada, malgrat que havia estat citada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que apreció la excepción de prescripción respecto a la totalidad de la reclamación efectuada por el demandante, sobre reclamación de cantidad correspondiente a los meses de agosto de 2.006 a noviembre de 2.007, absolviendo en la instancia a la empresa demandada, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, para que se haga constar que el trabajador presentó a la empresa, el 18.1.2008 carta por la que señalaba que se le adeudaba la cantidad de 2.880 # por los conceptos que ahora se reclaman y solicitaba que se tuviera en cuenta a efectos de interrumpir la prescripción. Un mes después, el día 19.2.2.008, formuló solicitud de intento de conciliación reclamando dicha cantidad que se resolvió sin avenencia el día 26.3.2008 y volvió a presentar nueva solicitud dentro del año que también finalizó sin avenencia el día 6.3.009 en ambos casos por incomparecencia de la parte demandada a pesar de haber sido citada. Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folios 39, 61 y 62 a 80. La modificación solo puede ser aceptada en parte; se admite que el 29.2.2008 el demandante, junto con otros trabajadores, presentaron solicitud de intento de conciliación, como consta en los documentos a los que la parte recurrente se remite. En relación a la reclamación formulada el 18.1.2008 no puede admitirse que se trate de una reclamación presentada en la empresa, pues, aunque es cierto que consta un sello estampado, con el membrete de la empresa demandada, en dicho documento no se consigna la persona que lo recibió, ni tampoco el puesto desempeñado por ésta en la empresa. No puede, por tanto, considerarse que se trate de una reclamación formal presentada en la empresa, ni por tanto dicho escrito puede considerarse como una reclamación extrajudicial a los efectos de interrumpir la prescripción.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1973 del Código Civil, para discrepar del criterio de la sentencia de instancia al apreciar la excepción de prescripción, que se justifica, según los razonamientos de la resolución recurrida, en el hecho de que, al haberse presentado la papeleta de conciliación el 6.3.2009 y versar la reclamación sobre diferencias en el abono de las horas extraordinarias correspondientes al períodos agosto de 2.006 a noviembre de 2.007, en el momento en que se formuló aquella petición había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Ahora bien, con anterioridad a dicha papeleta consta que el demandante planteó una nueva papeleta de conciliación en el año 2008, presentada el 19 de febrero de 2.008, celebrándose el acto de conciliación el 26 de marzo de 2.008, habiéndose presentado nueva papeleta de conciliación el 4 de febrero de 2.009 y habiéndose celebrado el acto el 6 de marzo de 2.009. La demanda fue presentada el 10 de febrero de 2.010. En tal situación debe tenerse en cuenta lo que disponía la anterior Ley de Procedimiento Laboral, artículo 65, que imponía como requisito previo al proceso, el intento de conciliación, que producía como efecto la suspensión del plazo de caducidad y la interrupción del plazo de prescripción, al disponer textualmente que "la presentación de la solicitud de conciliación .... interrumpirá los (plazos) de prescripción". Ello quiere decir, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.002 (rec. nº 738/2002 ) que el efecto interruptivo de la misma termina cuando se celebra la conciliación sin avenencia o también, conforme el artículo 65.2, cuando, a pesar de no haberse celebrado el acto conciliatorio, han transcurrido treinta días, dado que la omisión del acto durante este plazo produce el efecto de tener "por terminado el procedimiento y cumplido el trámite". Y añade: "Lógica consecuencia a la terminación del acto conciliatorio sin avenencia, o por su no celebración en el plazo de 30 días, es que cesa la interrupción de la prescripción a que dio lugar la papeleta de conciliación, y que el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo y por entero. Y ello a diferencia de la caducidad, cuyo plazo no vuelve a iniciarse, sino que, en su cómputo, se tienen en cuenta los días transcurridos hasta la presentación de la papeleta de conciliación y se añaden únicamente, después de intentado el acuerdo, los días que resten para el cumplimiento del plazo, tal como se desprende del propio artículo 65.1, inciso último, L.P.L ., cuando afirma que "el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado."

Y concluye: "La conciliación constituye un presupuesto de naturaleza extraprocesal, de carácter obligatorio - salvo los supuestos exceptuados en el artículo 64 L.P.L ...

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