STSJ Cataluña 2227/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2227/2013
Fecha22 Marzo 2013

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0017191

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2227/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 918/2010 y siendo recurrido/a Pablo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Pablo declaro al mismo en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de oficial calderero soldador, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 897'83 #, con efectos desde el 6-7-10, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º) El demandante, nacido el NUM000 -73, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de oficial calderero soldador, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 10-11-08, agotando el subsidio el 8-5-10.

  1. ) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 17-5- 10.

  2. ) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 5-7-10 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas, acordando extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde la misma fecha.

  3. ) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 24-8-10.

  4. ) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 897'83 #.

  5. ) Acredita la siguiente patología: discreta listesis L5-S1; hernia discal L4 L5; disminución espacio intervertebral posterior C3-C4 y discreta artropatía acromioclavicular bilateral; marcada osteopatía tibioastragalina derecha atribuible a secuela postraumática (osteosíntesis por fractura de tibia y peroné derechos y fractura de tobillo en 1992); dislipemia; síndrome psicótico, que se manifiesta en cuadro de tristeza, ansiedad, insomnio, decaimiento y alucinaciones auditivas, que podría ser fácilmente el inicio de una esquizofrenia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 41/2012 dictada por el Juzgado de lo social nº 12 de Barcelona en los autos 918/2010, que estima la demanda interpuesta por D. Pablo frente al INSS, declarándole en situación de incapacidad permanente en grado total para la profesión de oficial calderero soldador derivada de enfermedad común, con efectos desde 06/07/10, y con los efectos económicos correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

En un primer motivo la recurrente, al amparo del art.193b) LRJS solicita la revisión del hecho probado sexto, del que propone redacción alternativa siguiente "Sexto.- acredita las siguientes patologías: discreta listesis L5-S1,; hernia discal L4-L5; discreta artropatía acromioclavicular bilateral, marcada osteopatía bilateral (secuela postraumática por fractura en el año 1992), trastorno ansioso depresivo no especificado"

La revisión fáctica la apoya la recurrente en el escrito de demanda y el de reclamación administrativa previa, aduciendo que la sentencia tiene en cuenta una patología (síndrome psicótico, que se manifiesta en cuadro de tristeza, ansiedad, insomio, decaimiento y alucinaciones auditivas, que podría ser fácilmente el inicio de una esquizofrenia), que no se cita ni en la reclamación previa ni en la demanda.

El motivo ha de ser desestimado por dos razones.

La primera es que los documentos procesales no son aptos para la revisión fáctica en vía de suplicación- Es doctrina ya manida de la Sala, entre otras en SSTSJ Catalunya núm. 684/2006 de 25 enero AS 2006\666, núm. 6426/2004 de 22 septiembre AS 2004\3292, de 15 ( AS 1993, 396) Sentencia núm. 7923/2003 de 12 diciembre AS 2004\295, de 18 de enero de 1993 ( AS 1993, 403 ) y 17 de abril de 2002 ( AS 2002, 2113), números 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 ( JUR 2003, 18939), de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre ( Rollos 7605/2001 ; 1802/2002 y 3557/2002 ), y un interminable etcétera, que

En cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoría:

-las manifestaciones...

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