STSJ Cataluña 627/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2013
Número de resolución627/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8010975

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 627/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Asunción frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 16 de mayo de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 261/2012 y siendo recurrido/a Excelsior Lloret, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Asunción frente a la empresa Excelsior Lloret SA y el FOGASA, sobre extinción de contrato de trabajo, y DECLARO extinguida con fecha de hoy la relación laboral que ligaba a la actora con la empresa demandada, condenando a la indicada sociedad a pagar a la trabajadora la suma de 43.045,18# en concepto de indemnización.

Absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le incumban en caso de insolvencia de la empresa. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La demandante, Asunción, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Excelsior Lloret SA desde el 26/04/1985 primero como fija discontinua y a partir del 10/06/2006, en virtud de un contrato indefinido ordinario, ostentando la categoría profesional de gobernanta y con un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 1.655,60 # (hecho no controvertido que se deduce además de las hojas de salario aportadas obrantes en folios 37 a 44).

Entre el 26/04/1985 y el 19/10/2005 la actora prestó servicios como trabajadora fija discontinua durante

4.164 días efectivos (no controvertido; dato resultante del informe de vida laboral obrante en folios 28 a 30).

A partir del 10/06/2006 la actora estuvo vinculada a la empresa en virtud de un contrato de carácter indefinido ordinario (folios 28 a 30).

SEGUNDO

La actora en fecha 6/07/2011 inició un período de incapacidad temporal (folio 31).

TERCERO

El día 7/03/2012, la empresa había dejado de abonar a la actora la prestación de IT correspondiente a los meses de octubre de 2011 a febrero de 2012 por importe de 3.826,50 #. En dicho concepto la actora debía percibir 1.245,30 # mensuales, en total, 6.226,50 #. La suma de las cantidades abonadas por la empresa a la actora como pago delegado con anterioridad a la presentación de la demanda, correspondiente al expresado período, asciende a 2.400 # y fue pagada por transferencia bancaria ordenada en las siguientes fechas:

- 15/12/2011: 500 #

- 30/12/2011: 400 #

- 27/01/2012: 500 #

- 13/02/2012: 500 #

- 2/03/2012: 500 #

(folio 63)

CUARTO

Con posterioridad a la presentación de la demanda la empresa también por medio de transferencia bancaria abonó las siguientes cantidades a la actora en las fechas que se indican a continuación:

- 9/03/2012: 700 #

- 16/03/2012: 700 #

- 27/03/2012: 1.913,07 #

- 3/04/2012: 1.095,45 #

(folio 63)

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación en fecha 5/03/2012 el actor de conciliación celebrado el 21/03/2012 concluyó sin avenencia (folio 16)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada EXCELSIOR LLORET S.A, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 183/2012, dictada el 16/05/12 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 261/2012 seguidos por extinción de contrato a instancias dela trabajadora. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación procesal del actor.

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por Dª Asunción frente a EXCELSIOR LLORET SA y declara extinguida a fecha de la sentencia la relación laboral condenando a la demandada al pago a la trabajadora de 43.045,18 euros en concepto de indemnización.

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del art. 193b) LRJS solicita la revisión del hecho probado cuarto y la adición de un nuevo hecho probado. La impugnante se opone a ambas modificaciones

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Pues bien, en el caso de autos, procede la revisión del hecho probado cuarto, puesto que constan las cantidades abonadas en el hecho probado cuarto y la empresa se halla al corriente de pago en su obligación de pago de legado de la prestación de IT en el momento de la celebración de la vista del juicio oral, como resulta del documento obrante al folio 63 y el impugnante no cuestiona tal realidad sino que afirma que ya consta, motivo por el que se opone. Sin embargo, con independencia de la relevancia que en sede de censura jurídica pudiera tener tal dato, lo cierto es que el mismo consta en el documento en cuestión y ha de modificarse por ello el relato fáctico en el sentido expuesto, de forma que el hecho probado cuarto queda rdactado como sigue

CUARTO.- Con posterioridad a la presentación de la demanda, y antes de la celebración de la visa de juicio oral, la empresa también por medio de transferencia bancaria abonó las siguientes cantidades a la actora en las fechas que se indican a continuación, restando por tanto la empresa al corriente de pago en su obligación de pago delegado de la prestación de IT en el momento de la celebración de la vista del juicio oral:

09-03-2012: 700 #

16-03-2012: 700 #

27-03-2012: 1.913,07#

03-04-2012: 2.095,45#

Sin embargo, no procede la adición de un hecho probado nuevo, en que se afirme que entre octubre de 2011 y febrero de 2012 la empresa atravesó una situación de falta de liquidez temporal que llevó aparejada el retraso de pago de los salarios, incluido el pago delegado de IT, y más de 3 cuotas de créditos con el BBVA,así como amortizaciones de puestos de trabajo.

Dicho hecho pretende que conste en base a los documentos obrantes en los folios 98 a 113 y 118 a 123.

No obstante, dichos documentos no...

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