STSJ Cataluña 2826/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2826/2013
Fecha19 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8018856

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 19 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2826/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 388/2011 y siendo recurrida Elvira . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda interposada per Elvira, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i reconec el dret del demandant a la pensió vitalícia de viduïtat, amb efectes del 18.10.10 i per la quantia del 52 % de la base reguladora de 1.109,67 euros mensuals, tot condemnant a l'entitat gestora al pagament de la mateixa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- Doña. Elvira, amb D.N.I. núm. NUM000, sol·licita en data 18.01.11 la pensió de viduïtat per la mort del Sr. Jose Luis, ocorreguda en data 23.06.07.

SEGON

La sol·licitud va ser desestimada per resolució de data 19.01.11 per no mantenir convivència ininterrompuda com parella de fet amb el causant durant els sis anys anteriors a la mort del causant ocorregut abans del dia 01.01.08, i per no haver sol·licitat la pensió en els dotze mesos següents a l'01.01.08. Va interposar reclamació prèvia, la qual ha estat desestimada per resolució de data 22.03.11, en la qual s'assenyala que no va sol·licitar la pensió en els dotze mesos següents al dia 01.01.08.

TERCER

La demandant i Don. Jose Luis, ambdós solters, estaven inscrits en el Registre d'Unions Civils de l'Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat des del dia 01.07.94. Havien tingut dos fills, Javier i Carlos, en dates NUM001 .82 i NUM002 .92, respectivament. Constaven empadronats en el mateix domicili d'Olesa de Montserrat des del 30.04.01. El Sr. Jose Luis era pensionista d'Incapacitat permanent absoluta.

QUART

La Sra. Elvira va demanar la pensió de viduïtat en data 07.01.08, que va ser desestimada per resolució de data 11.01.08 per no mantenir convivència ininterrompuda com parella de fet amb el causant durant els sis anys anteriors a la mort ocorregut abans de l'01.01.08. Contra aquesta resolució no va interposar reclamació prèvia.

CINQUÈ

Cas de ser estimada la demanda, la pensió seria el 52 % de la base reguladora seria de

1.109,67 euros mensuals. Pel que fa a la data d'efectes, la part actora reclama que es reconegui tres mesos anteriors a la data de en el qual va sol·licitar la prestació (18.01.11), és a dir, 18.10.10, i la demandada al·lega que, cas de ser estimada la pretensió, la data d'efectes seria la de la mort del causant, 23.06.07."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, mediante un único motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia en el que se denuncia la infracción de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007 de medidas en materia de Seguridad Social, el recurso ha sido impugnado de contrario.

La cuestión que plantea el presente recurso de suplicación versa sobre la fecha en que debe efectuarse la solicitud de la denominada "pensión de viudedad en supuestos especiales" prevista en la DA 3ª de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, para las parejas de hecho que reúnan determinadas condiciones cuando se hubiere producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la citada norma (el 01.01.2008, conforme a lo establecido en su DF 6ª), siendo así que la solicitud de la prestación, en el caso de autos, se efectuó transcurridos los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la mencionada Ley 40/2007, al haber estimado la demanda de la actora y concedida la pensión de viudedad la sentencia recurrida.

Del inalterado relato de hechos de la sentencia se acredita que la demandante solicitó, por segunda vez, la pensión de viudedad por fallecimiento del causante ocurrido el 23.06.07 con el que convivía y que la sentencia de instancia reconoce, en fecha 18.01.11, siendo así que en una primera ocasión había solicitado dicha pensión de viudedad en fecha 07.01.08, sin que al serle denegada interpusiera reclamación previa acaeciendo la firmeza de dicha denegación.

Por este Tribunal Superior de Justicia se dictó la sentencia nº 2424/11, de fecha 04.04.11 (JUR/2011/200089) en asunto similar al que ahora nuevamente examinamos en la que razonábamos del siguiente modo: "Queda pues por dirimir si la nueva solicitud se formuló fuera de plazo, y para ello hemos de acudir a la dicción del precepto de cuya existencia deriva el derecho pretendido y tal como se ha señalado anteriormente es clara dicha dicción cuando habla de "improrrogable plazo", lo que permite determinar que la solicitud formulada por la parte actora en la que solicita la declaración de su derecho en base a una nueva norma jurídica, que no puede olvidarse lo es de carácter excepcional, pasados los doce meses citados, no puede sino entenderse tal como el INSS ha señalado, fuera de plazo. La circunstancia de haber solicitado previamente la pensión de viudedad en base a una...

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