STSJ Aragón 179/2013, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2013
Número de resolución179/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00179/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0101869

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000144 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000430 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: INSS I N S S, SERVICIO ARAGONES DE SALUD GOBIER NO DE ARAGON

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ASEPEYO ASEPEYO, TGSS TGSS, RESIDENCIA VIRGEN DE PUEYOS S.L., Elsa

Abogado/a: MARTA LOPEZ SERRANO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 144/2013

Sentencia número 179/2013

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 144 de 2013 (Autos núm. 430/2012), interpuestos por las partes demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ARAGONÉS DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil doce ; siendo demandante MUTUA ASEPEYO- M.A.T.E.P.S.S nº 151y como codemandado RESIDENCIA VIRGEN DE PUEYOS, Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Elsa, sobre determinar contingencia de incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Asepeyo-M.A.T.E.P.S.S nº 151, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO-M.A.T.E.P.S.S nº 151 contra Instituto Nacional Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dña. Elsa, la empresa RESIDENCIA VIRGEN DE PUEYOS S.L y contra el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la Sra. Elsa en fecha 21 de octubre de 2.011 deriva de enfermedad común, sin que la actora mantenga responsabilidad por la contingencia profesional".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Dña. Elsa presta servicios por cuenta y orden de la empresa RESIDENCIA VIRGEN DE PUEYOS S.L, que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA ASEPEYOM.A.T.E.P.S.S Nº 151, siendo su profesión habitual la de gerocultora. No consta descubierto de la empresa.

SEGUNDO

La Sra. Elsa sufrió proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, por lumbociatalgia en 2.008 y nuevo periodo de incapacidad temporal con el mismo diagnóstico y contingencia, desde el 1- 07-2.011 a 7-10-2.011, siendo dada de alta por curación.

TERCERO

El día 21-10-2.011, la Sra. Elsa realizó su trabajo con normalidad y bajó a tomar un café.

Una vez acabado éste se fue al mercadillo a comprar un pantalón vaquero y allí le dio un dolor en la pierna.

CUARTO

La Sra. Elsa fue atendida por el SPS, acudiendo acompañada de la encargada de la Residencia, aquejada de dolor lumbar irradiado a pie.

QUINTO

La Sra. Elsa inició nuevo periodo de incapacidad temporal en fecha 21-10-2.011, con el diagnóstico de lumbociatalgia.

SEXTO

Iniciado expediente para la determinación de contingencia de situación de incapacidad temporal, INSS declaró por resolución de fecha 9-05-2.012 que la baja médica iniciada por la trabajadora en fecha 21-10-2.011 deriva de accidente de trabajo, previa valoración de EVI.

SÉPTIMO

En 2.008 la actora fue diagnosticada de incipiente cambio en la señal de los discos intervertebrales cervicales por deshidratación y discopatía degenerativa y espondilosis lumbar, cambios artrósicos en articulaciones interapofisarias.

OCTAVO

La base reguladora de la prestación es la cantidad de 42,06 euros/día".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas INSS y SALUD, siendo impugnados dichos escritos por la parte demandante ASEPEYO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero, para que se haga constar que su contenido deriva del testimonio de la gobernanta de la empresa.

La revisión no procede porque que el dato que se quiere introducir carece de trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, y porque las pruebas practicadas son elementos de convicción para el juzgador, de cuyo examen conjunto ha de extraer la conclusión fáctica pertinente, que es lo que debe aparecer, y no el medio probatorio, en la declaración de hechos probados.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el Instituto recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 115 de la ley General de la Seguridad Social, y la doctrina sobre los actos propios, porque la trabajadora tuvo otros procesos de incapacidad laboral anteriores (2008 y julio de 2011), por lumbociatalgia, de etiología laboral, y porque, aunque se trata de patología degenerativa, se produjo la crisis en tiempo y lugar de trabajo.

TERCERO

La patología de la actora es de naturaleza degenerativa y los procesos de incapacidad temporal anteriores, derivados de la misma patología que el enjuiciado, han sido calificados como profesionales pese a la inexistencia de accidente concreto y a tenor de la presunción legal de laboralidad por ocurrir el dolor agudo durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

La jurisprudencia tiene declarado que "como regla general derivada del mandato establecido por el art. 115-3 de la LGSS, que la presunción que el mismo estatuye, sólo se aplica a cada concreto período de IT en que se cumplen las exigencias ordenadas por él, esto es, el período concreto de IT en que la dolencia haya aparecido o se haya manifestado durante el tiempo y en el lugar del trabajo" ( STS 22-1-2007, r. 35/05 ), de modo que "Si el primitivo reconocimiento como accidente de trabajo no se produjo porque existiera una directa relación causal entre el trabajo desarrollado y la enfermedad, sino por el efecto de la presunción establecida en el art. 115.3 de la LGSS ... la cuestión a decidir consiste en determinar si dicha presunción es suficiente o, mejor, puede también desplegar sus efectos, de forma "acumulativa", digamos, o "por extensión", en otros procesos de incapacidad temporal posteriores ... puede suceder, como parece...

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