ATS, 10 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2013:5449A
Número de Recurso1215/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 611/2010 seguido a instancia de Dª Valle contra APARTHOCASA S.A. y ALTA GESTIÓN DE SUBVENCIONES S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada APARTHOCASA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de diciembre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2012, se formalizó por el letrado D. Juan Gavilán Tobal en nombre y representación de Dª Valle , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 15 de diciembre de 2011 (R. 1722/2011 )- revoca la de instancia, estimatoria de la demanda rectora del proceso, y declara procedente el despido de la actora.

Consta que el 25-3-2010 la empresa comunicó a la actora su traslado desde el centro de Málaga al de Valencia. Tal decisión fue impugnada ante la jurisdicción laboral, presentando además la actora y las otras dos compañeras afectadas por el traslado denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 8 de abril. La actora fue despedida mediante carta de 28 de abril de 2010 en la que se le imputa desobediencia a la orden de traslado. En el momento del despido, la actora estaba disfrutando de reducción de jornada por guarda de hijo menor.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, por ser desproporcionada la reacción empresarial a la negativa de la actora de trasladarse a Valencia. Asimismo, se aprecia inconcreción en la comunicación extintiva. Sin embargo, la Sala considera el despido procedente, calificando la conducta de la actora de incumplimiento grave y culpable por indisciplina o desobediencia.

Del examen del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la parte demandante se deduce el incumplimiento de los requisitos formales. Así, en primer lugar se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el art. 224 de la LRJS pues, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Tampoco fundamenta la infracción legal, ya que no dedica ningún motivo específico al análisis de la infracción legal, sin que a estos efectos se pueda considerar válidamente fundamentada la infracción legal a partir del análisis de la contradicción efectuado. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que "las deficiencias en la fundamentación de la infracción no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso" ( STS 3 de octubre de 2006, R. 5487/04 ; en el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 31 de mayo de 2006, R. 430/05 y 21 de julio de 2006, R. 5479/04 ).

Es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Articula en su recurso la parte actora cuatro puntos de contradicción, citando para cada uno de ellos varias sentencias de contraste. Por ello, en aplicación del art. 224.3 de la LRJS se requirió a la parte a efectos de que seleccionara una sentencia por cada materia de recurso planteada.

Para el primer motivo, y a pesar de lo advertido, se invocan dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de las que sólo se proporciona el número de recurso, pero no la fecha. De ellas, sólo consta en las actuaciones la de 2 de febrero de 2011 (R. 122/2011 ), en la que se declara la improcedencia del despido de una trabajadora que la empresa fundó en el incumplimiento de una orden de desplazamiento o traslado temporal. En ese caso, la Sala razona que el art. 62.6 del Convenio Colectivo de empresas de publicidad aplicable a la relación laboral, incluye entre las faltas muy graves la indisciplina o desobediencia que implique quebranto manifiesto de la disciplina y siempre que se haya derivado un perjuicio muy grave para la empresa o compañeros. Y este perjuicio no se ha acreditado en el caso de autos. A lo que se añade que se dan en el caso de autos circunstancias atenuantes, como es que la actora no ha sido sancionada con anterioridad.

De lo expuesto se deduce con facilidad que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que son distintas las razones de decidir que en ellas constan. En la sentencia de contraste se contempla una conducta consistente en al desobediencia a una orden de desplazamiento empresarial realizada sin antelación y se analiza si se dan las exigencias recogidas en el régimen sancionador del Convenio de aplicación para despedir, resaltándose que no se cumple el requisito de que la conducta sancionada causara un muy grave perjuicio a la empresa o a los compañeros de trabajo. Sin embargo, en el caso de autos no se contempla una referencia a un régimen sancionador convencional y el traslado se comunica con una antelación de un mes, planteándose la correspondiente impugnación judicial de la medida.

CUARTO

En cuanto a la segunda sentencia citada -la dictada por la Sala del País Vasco en el recurso 1471/2011 - indicar que en las bases de datos jurisprudenciales consta con ese número de recurso una resolución de 5 de julio de 2011. Ahora bien, la misma resuelve una pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente. Pretensión que nada tiene que ver con la ejercitada en el actual proceso.

Selecciona para el segundo motivo, en el que la recurrente pretende la aplicación de la teoría gradualista, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 14 de marzo de 2007 (R. 1835/2006 ). En ella se declara la improcedencia del despido del actor, que fue cesado por desobedecer la orden de desplazamiento, con incumplimiento de lo pactado en la cláusula adicional del contrato de movilidad. No obstante, no puede apreciarse contradicción porque en este caso considera la Sala desproporcionada la medida, no sólo porque no concurre reincidencia en el incumplimiento, ni se acredita perjuicio notorio por la no incorporación al centro de trabajo en Tarragona, sino también por las particulares circunstancias concurrentes, en concreto, porque antes de la negativa al desplazamiento se había celebrado una reunión entre el Delegado Provincial de la empresa y los trabajadores en la que aquél manifestó que el motivo del desplazamiento no era la necesidad de cubrir el servicio por nueva apertura de centro en Tarragona, sino que sobraban unas diez personas, no llegando a un acuerdo con los trabajadores sobre este punto, y quedando pendientes la decisión definitiva, en relación con dicho desplazamiento, la duración, el importe de las dietas y gastos, la causa del desplazamiento e incluso el lugar, barajándose la posibilidad de desplazarlos a otros centros. Por ello cuando a los dos días la empresa comunicó al trabajador que tenía que desplazarse al nuevo centro en Tarragona, éste que con anterioridad había sido desplazado por la empresa en dos ocasiones sin efectuar objeción alguna, se opuso. Atendiendo a las circunstancias descritas, entiende la Sala que no resulta posible calificar tal incumplimiento de conducta con la gravedad suficiente para justificar el despido.

Así las cosas, los supuestos de hecho no guardan la identidad necesaria, pues en el caso de autos consta que la trabajadora se negó a acudir a otra provincia a prestar servicios, traslado que le fue notificado con un mes de antelación. Y en el de contraste la negativa del actor a desplazarse a otro centro de trabajo durante dos meses viene precedida de una reunión entre el Delegado Provincial de la empresa y los trabajadores en la que se manifestó que el motivo del desplazamiento era que sobraban unas diez personas, no llegando a un acuerdo con los trabajadores sobre este punto, y quedando pendientes la decisión definitiva, en relación con dicho desplazamiento, la duración, el importe de las dietas y gastos, la causa del desplazamiento y el lugar, barajándose incluso la posibilidad de desplazarlos a otros centros. Destacando, por lo demás, la sentencia de referencia que el actor, en cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas, se había desplazado en otras dos ocasiones sin efectuar objeción alguna.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

QUINTO

En tercer lugar, alega la recurrente vulneración del derecho a conciliar la vida laboral y familiar, seleccionando para tal motivo como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 (recurso de amparo 6715/2003 ) que estima el recurso de amparo formulado por una trabajadora de la empresa Alcampo SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid que desestimó la pretensión de la actora de reconocimiento de una reducción de jornada por razones de guarda legal de hijo menor de seis años. Razona el Tribunal que por el órgano judicial no se han valorado debidamente la dimensión constitucional -vulneración del derecho de la actora a la igualdad por razón de género- de la cuestión planteada. En consecuencia, se reconoce el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo de la actora, se anula la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y se retrotraen las actuaciones al momento procesal anterior a dictarse la misma para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, no tienen nada que ver las pretensiones ejercitadas en los respectivos procesos ni, por lo tanto, las cuestiones debatidas.

Pero, lo que es mas importante, en realidad la recurrente lo que pretende a través de este motivo es introducir una cuestión nueva, lo que es inadmisible en casación, puesto que la sentencia recurrida ni siquiera trata la denuncia de vulneración de derecho fundamental alguno, por la sencilla razón de que la actora no impugnó la resolución de instancia que rechazó la alegación de que el despido se debió a motivos discriminatorios o vulneradores de la garantía de indemnidad de la trabajadora. En efecto, ni en el recurso de suplicación formulado por la empresa ni en su impugnación se planteó ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión.

SEXTO

En cuarto y último lugar se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, seleccionando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de junio de 2008 (R. 2350/2008 ) en la que se declara que la empresa demandada -Panrico SA- ha vulnerado el derecho fundamental de la trabajadora a la garantía de indemnidad y condena a aquella a reintegrar a la demandante en las condiciones laborales que disfrutaba con antelación al día 13 de enero de 2008. La sentencia referencial, revocando el criterio de la de instancia, afirma que se han aportado al proceso indicios suficientes para, modalizando la carga de la prueba, apreciar la existencia de la vulneración de la garantía de indemnidad. Los hechos relevantes para el análisis de la controversia son en ese caso los que siguen: la actora presta servicios para PANRICO SA desde octubre de 1982, con categoría de especialista, estando casada y con residencia en Paracuellos, donde vive con su marido y dos hijos que cursan estudios en Madrid. Desde el año 2004 al año 2005 ha planteado cinco actuaciones en reclamación de derechos contra la empresa, habiéndose desestimado su demanda por clasificación profesional en julio de 2007. La línea de producción de "Donettes" en la que trabajaba la actora junto con otros quince compañeros se ha suprimido, reubicando la empresa a todos sus compañeros en la misma fábrica de Paracuellos y siendo ella trasladada a Valladolid, sin que conste razón alguna y sí que los trabajadores afectados con su misma categoría, uno es soltero y dos con menor antigüedad que ella. Unos días antes de la celebración del acto de la vista, la empresa ofreció a la demandante la posibilidad de permanecer en el mismo centro de trabajo con cambio de turno. Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación, como hemos avanzado, advierte unos indicios palmarios de vulneración de la garantía de indemnidad, sin que la empresa haya ofrecido razón objetiva alguna para justificar el traslado de la actora, cuando no ha hecho lo mismo con el resto de trabajadores en su misma situación, constando por el contrario otro puesto de trabajo en Paracuellos en el que reubicar a la trabajadora.

Tampoco en este caso puede apreciarse la existencia de contradicción, puesto que son manifiestamente distintas las cuestiones debatidas y pretensiones ejercitadas en cada caso.

Ha de reiterarse que la parte actora pretende introducir una cuestión nueva en el recurso puesto que en la sentencia ahora impugnada no se analiza la denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad, al no haber interpuesto recurso de suplicación la actora frente a la sentencia de instancia en la que se rechaza tal alegación y se declara la improcedencia del despido.

Frente a estos razonamientos presentó la recurrente alegaciones fuera de plazo, que por ello no pueden ser tenidas en cuenta.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Gavilán Tobal, en nombre y representación de Dª Valle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1711/2011 , interpuesto por el letrado D. Juan Gavilán Tobal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 15 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 611/2010 seguido a instancia de Dª Valle contra APARTHOCASA S.A. y ALTA GESTIÓN DE SUBVENCIONES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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