ATS 1069/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1069/2013
Fecha16 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, en autos de Procedimiento Rollo de Sala 22/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Orotava, Procedimiento Sumario Ordinario 4/2010, condenó a Juan Ignacio como autor de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio , a través de su Procurador Dº Angel Codosero Rodríguez, alegando como motivos de casación: 1) Con base en el art. 849.1 y 2 LECr por aplicación indebida de los arts. 178 y 180.3 en relación con el art. 74.1 C.P ., en concordancia con el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del art. 5 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso se plantea, con base en el art. 849.1 y 2 LECr , la aplicación indebida de los arts. 178 y 180.3 C.P ., en relación con el art. 74.1 C.P . en concordancia con el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Considera que la Sentencia basa la culpabilidad del acusado en las manifestaciones de la menor, sus padres y un amigo del padre, sin tener en cuanta las contradicciones de la misma y de los demás testigos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

  2. Relatan los hechos probados de la sentencia que Juan Ignacio , vecino de la menor Y., entre octubre de 2008 y el 3 de mayo de 2009, cuando la menor contaba con 11 años de edad, aprovechaba que la misma estaba sola para, con ánimo libidinoso, exhibir sus genitales y realizar tocamientos y rozamientos forzados sobre el cuerpo de la misma.

Los hechos se iniciaron a la edad de 11 años, cuando el acusado, al que conoce como Pepe, le daba golosinas y bombones y a cambio le pedía que le tocara su pene. Posteriormente en las navidades de 2008-2009, aprovechando que la menor estaba sola adornando la entrada de la casa, la sorprendió por la espalda, la cogió, y mientras le decía que era bonita y que olía bien, le tocó la zona de los pechos y los genitales, por encima de la ropa. Estos actos se repitieron en el tiempo, y aprovechando que la menor estaba sola, la tocaba en la zona genital, al tiempo que la aprisionaba con su cuerpo contra la pared y se rozaba con ella con el pene visible en erección.

Cerca de la Semana Santa de 2009, la menor bajó a casa del acusado a recoger una prenda, que se le había caído al patio, al que se accede desde una de las ventanas de la casa de aquél, y la cogió por la cadera, para subirla a la ventana y pasarla al patio. Al volver hizo como que se caía y tiró a la menor a la cama que hay junto a la ventana, la cogió por las manos y se colocó encima de ella, comenzó a tocarla y olerla, la besaba en el cuello, la cara y en la boca y le acariciaba por sus partes íntimas y por encima de la ropa.

El día 3 de mayo de 2009, la familia le pidió a Y. que subiera a la azotea a por su hermano, que hacia gimnasia en un cuarto allí situado, y cuando llegó a la azotea apareció el acusado, que la empujó contra la pared, la aprisionó con su cuerpo, la besó en el cuello y le tocó los pechos y la zona genital por encima de la ropa, al tiempo que con el pene por fuera de la cremallera del pantalón se rozaba con la zona genital de la menor.

La menor consiguió zafarse y corrió hacia la escalera, cogiéndola el acusado por la muñeca en el primer tramo, momento en el que la menor comenzó a chillar pidiendo ayuda, saliendo de su casa su padre Agustín y Luciano, compañero de trabajo de su padre. La menor entró en casa con su madre y contó todo lo que la pasaba con el acusado, por lo que procedieron a interponer la denuncia.

A la menor le quedan secuelas de ansiedad y miedo a encontrarse con el acusado y estar sola en presencia de adultos desconocidos.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

i. La declaración de la víctima, en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada. Es considerada por el Tribunal verosímil, sin contradicciones, sin fisuras reseñables, y convincente. No consta ánimo espurio de resentimiento hacia el acusado. Ratifican sus declaraciones los testigos que presenciaron los últimos hechos, y viene corroborada por la apreciación de credibilidad del testimonio objeto de la pericia psicológica.

ii. La declaración del acusado, negando los hechos. Fue avalada por su esposa, siendo que para el Tribunal fue inconsistente, y estaba orientada a la voluntad de exonerar a su marido. No resultó creíble para el Tribunal que fuera cierto que escuchara, en reiteradas ocasiones, al padre de la menor, decirle a su hija que iban a denunciar al acusado, como represalia por su actuación en un juicio que habían tenido anteriormente y que pudo generar algún conflicto entre el padre de la menor y el acusado. El Tribunal no dio crédito a esa enemistad, dado que si bien alegó que fue amenazado por el padre de la menor y que le dañó las puertas de su coche, no aportó prueba de tales afirmaciones, ni consta que denunciara los mismos. El propio acusado manifestó tener buena relación con la niña. Igualmente valoró la declaración de la abuela de la niña, prima hermana del acusado, que negó que la niña le contara nada en referencia a los hechos.

iii. Declaración testifical de los padres de la menor y del compañero de trabajo del padre, que presenciaron los hechos que dieron lugar a que ella finalmente relatara todo lo que había vivido, y que se interpusiera la denuncia.

iv. El informe pericial psicológico en el que se manifiesta que la menor relata un suceso probablemente creíble de agresión sexual en una escala de grado 3, sobre una escala de probabilidad de 5 grados, siendo el grado 4 muy probablemente creíble, sin que el método considere el supuesto de certeza absoluta. El informe psicológico avala la versión de la víctima.

Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, así como el resto de la prueba testifical y pericial practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Reiterando alegaciones sobre la consideración de la existencia de un vacío probatorio y la clara intencionalidad del padre de vengarse del acusado, entiende que no ha quedado probada la continuidad delictiva. Se trata de hechos aislados, escasos, que no son reiterados, habituales y repetidos, por lo que denuncia que pueda considerarse un delito continuado. Finalmente, manifiesta que debió aplicarse el art. 178 CP y por tanto una pena de entre uno y 4 años de prisión, dado que la propia sentencia reconoce que la sanción es excesiva y que la violencia tuvo una menor entidad.

Con independencia del cauce casacional empleado, las alegaciones deben ser reconducidas a la infracción de ley con base en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso discute la calificación jurídica de los hechos.

La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  1. La subsunción llevada a cabo por el Tribunal de instancia es conforme a derecho. Nos encontramos ante un delito continuado de agresión sexual del artículo 178 y 180.1 , 3 º y 74.1 C.P . Todos ellos de acuerdo con el texto, Ley Orgánica 11/1999 en vigor desde el 21 de mayo de 1999, hasta el 23 de diciembre de 2010. La agresión sexual en este caso ha consistido en atentar contra la libertad sexual de una menor de 13 años, con violencia e intimidación. Si bien en un principio los actos se iniciaron consiguiendo convencer a la víctima regalándola golosinas y bombones, pidiéndole que le tocara el pene, y posteriormente la "cogía", para tocarle los pechos y genitales, llegó, repitiéndose en el tiempo los actos, a aprisionarla con su cuerpo contra la pared, y en una ocasión la tiró contra la cama y le cogió de las manos colocándose sobre ella. Los últimos hechos, que finalmente dieron lugar a la interposición de la denuncia, porque la niña gritó y salieron en su ayuda sus padres, consistieron en empujarla contra la pared, aprisionarla con su cuerpo, llegando a agarrarla de la muñeca, cuando la menor consiguió zafarse e intentó correr hacia la escalera. En el Fundamento de Derecho Primero el Tribunal sostiene que se ha constatado el acorralamiento corporal y la sujeción manual para favorecer los actos sexuales ejecutados en las diferentes ocasiones.

Por tanto se trata de diferentes actos que han sido apreciados por el Tribunal en forma continuada, por lo que aplica el art. 74 C.P .

El Tribunal, en el Fundamento de Derecho Cuarto, motiva la imposición de la pena mínima de la mitad superior, con base en la menor entidad de la violencia en los diferentes actos ejecutados, en los que destaca que se trató de tocamientos sexuales por encima de la ropa, y que en la menor no se ha apreciado un trastorno destacable, sin perjuicio de sus efectos en el futuro. Al considerar que la pena pueda ser excesiva en relación con la antijuricidad de las acciones, informará en su día favorablemente un indulto parcial. No obstante la pena se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito, y así está motivado en la sentencia. Subsunción y pena que por tanto debe ser ratificadas por este Tribunal.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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