ATS, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 199/11 seguido a instancia de DON Camilo contra IRAN NATIONAL AIRLINES, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Camilo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de abril de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Fernando Cano Gullón, en nombre y representación de MERCANTIL IRAN NATIONAL AIRLINES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los tres motivos del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2012 (Rec. 387/2012 ) -aclarada por Auto de 11 de junio de 2012-, que el actor, que prestaba servicios como oficial de 2ª administrativo, disfrutó de una licencia como consecuencia de la realización de una auditoría de cuentas de la oficina de Madrid, que se encargó por la empresa a otra externa en enero de 2010, finalizando ésta a principios del mes de marzo de 2010. El 04-03-2010, la empresa procedió a notificar al actor carta de despido disciplinario en la que se le imputaba: sustracción de una cantidad propiedad de la compañía, cobro por un valor superior al real de billetes vendidos mediante transferencia bancaria o visa a determinados clientes y cobro por valor inferior al real de billetes vendidos mediante transferencia bancaria o visa a determinados clientes. Consta igualmente probado que el control de la actividad y facturación realizada en la oficina de Madrid desde la central de París, se lleva a cabo mediante PSR, en el que mensualmente el responsable de la oficina comercial de Madrid envía a París un reporte donde se recogen los billetes vendidos en dicho mes y los cobros por la venta de billetes que no están relacionados uno a uno, de forma que no se puede identificar a partir del PSR qué cobro corresponde a cada billete, limitándose la comprobación a determinar que el importe total de los billetes coincide con el importe total de los cobros, además, consta acreditado que el actor era el responsable en Madrid de la preparación de los informes de ventas realizadas y entrega de los importes junto al informe correspondiente, al ser responsable financiero de la oficina y el que preparaba los formularios PSR.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender la Sala que las faltas imputadas al trabajador han prescrito, ya que de la carta de despido no se deduce que haya existido ocultación alguna, puesto que desde las oficinas centrales de Teherán se controla la facturación a través del precio y número de billetes vendidos que tenía que corresponderse con el saldo de las cuentas receptoras del importe de los billetes vendidos, pudiendo pedir la empresa explicaciones de los descuadres, sin que pueda admitirse la alegación contenida en la carta de despido de que no se podía comprobar la correspondencia entre las cuantías ingresadas y la que procedía según los billetes vendidos, en que las facturas emitidas desde la oficina en España no se encuentran integradas ni soportadas por ningún sistema internacional que permita su fiscalización, y que la información mensual remitida por el demandante detallaba unos importes globales coincidentes con la facturación neta, ya que según el hecho probado cuarto, se remitía una información mensual desde la oficina de Madrid a la de París, lo que implica que no existía un ánimo de ocultación por el actor, y que la empresa podía detectar la existencia de las diferencias.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero por entender que la Sala de suplicación no puede alcanzar conclusiones contradictorias a los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia cuando éstos no se han modificado, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 17 de marzo de 2006 (Rec. 812/2005 ); 2) El segundo por entender que en las "empresas de gran envergadura, multiplicidad de operaciones y variedad de sucursales, el deber de lealtad de un empleado que ostente un cargo de responsabilidad es razón suficiente para justificar la falta de control, vigilancia y constante investigación del proceder de dicho trabajador" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de mayo de 2002 (Rec. 8001/2001 ); y 3) El tercero por considerar que el dies a quo a efectos de prescripción de las faltas, es el día en que se emite la auditoría interna que conforma y constata las infracciones cometidas, para lo que aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de febrero de 2004 (Rec. 82/2004 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 17 de marzo de 2006 (Rec. 812/2005 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora por el que la parte recurrente entiende que no puede modificarse el fallo cuando no se modifican los hechos probados, revoca parcialmente la sentencia de instancia que había desestimado la demanda presentada en reclamación de extinción del contrato, declarando la improcedencia del despido, para condenar a la empresa al abono de salarios de tramitación. Consta en dicha sentencia que el actor suscribió contratos de colaboración mercantil realizando funciones al frente de una de las cuatro divisiones de la empresa en Málaga, si bien tenía a su cargo varias delegaciones en la península y en Tenerife y Las Palmas, actuando con plena libertad e independencia, suscribiendo posteriormente contrato de trabajo, momento a partir del cual se le denegaron al actor los anticipos a cuenta al tener el trabajador una importante deuda acumulada con la empresa, así como la libre disposición de la cuenta de telemarketing propiedad de la empresa, asumiendo a partir de la suscripción del contrato de trabajo la empresa las funciones de contratación, extinción de contratos y condiciones de trabajo de otros trabajadores que con anterioridad ejercía el actor, adoptando la decisión de cerrar un local en Las Palmas y otro en Tenerife, y tomando la empresa decisiones que anteriormente tomaba el trabajador, librando comunicación de que se requería autorización previa de gastos como consecuencia de una factura de comida con los agentes de la delegación de Las Palmas que ascendía a 33,42 euros, a lo que contestó el trabajador que nunca había tenido que solicitar aprobación para una comida de trabajo. Consta igualmente que no se han probado los hechos imputados al actor en la carta de despido, si bien éste explota un negocio de importación y exportación de vinos, televenta y distribución a través de una sociedad de la que es administrador único.

Entiende la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y ante la alegación de la empresa de que la conducta del actor debe ser merecedora del despido, que no constan acreditadas las faltas concretadas en la carta de despido, por lo que no habiéndose solicitado la modificación de hechos probados que permita acreditar los incumplimientos contemplados dicha carta, (en particular la captación por parte del actor de personal de la empresa aprovechándose de ella, el abandono de funciones, la disminución voluntaria de su rendimiento, la realización de otras actividades durante el tiempo de trabajo, el engaño en la ventas, ni la utilización de la base de datos de la empresa en interés propio), no se puede alterar el fallo de instancia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera aportada como término de comparación, no sólo por cuanto en ambas sentencias se declara la improcedencia del despido, por lo que los fallos no son contradictorios, sino también por cuanto en la sentencia de contraste la Sala considera que no puede alterar el fallo de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que no se ha solicitado modificación de los hechos probados que permita acreditar que los incumplimientos han ocurrido, mientras que en la sentencia recurrida en atención precisamente a dichos hechos probados, se acredita que no hubo ocultación y que la empresa pudo controlar los incumplimientos después imputados al trabajador, por lo que al no hacerlo procediendo a despedir superado el plazo de prescripción, el despido debe ser declarado improcedente.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de mayo de 2002 (Rec. 8001/2001 )- para el segundo motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que en grandes empresas no puede mantenerse una vigilancia y control de los trabajadores, pues en la misma se revoca la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido del actor, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción no puede iniciarse hasta el momento en que la empresa tuvo conocimiento de los incumplimientos cometidos, ya que en supuestos de actividades bancarias existen dificultades para descubrir las falsedades o alteraciones cometidas, por lo que, atribuyéndose al trabajador incumplimientos consistentes en haber efectuado compra de valores sin disponer en el momento de llevar a cabo tales operaciones saldo suficiente en la cuenta vinculada para hacer frente a las mismas, sin que conste en los autos que con anterioridad a la fecha en que concluyó la auditoría ordinaria practicada al efecto tuviere la empresa conocimiento exacto y pleno de dichas operaciones, debe ser en aquel momento en el que se fije el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, debiendo declararse la procedencia del despido cuando se han acreditado los incumplimientos realizados por quien siendo auxiliar, pero realizando funciones de subdirector, lleva a cabo en nombre propio operaciones de compra de valores en el mercado bursátil con cargo a cuenta a su nombre en la misma entidad donde presta sus servicios, sin disponer en el momento de tales adquisiciones de saldo suficiente para hacer frente a las mismas.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida la Sala falla en atención a que teniendo en cuenta que no existió ocultación por parte del actor, y la forma de control mensual por parte de la oficina de París de las actividades de Madrid, la empresa podía haber comprobado los incumplimientos alegados posteriormente en la carta de despido, sin que se plantee ni se discuta, por cuanto no es la actividad desarrollada por la empresa, nada acerca de la dificultad de las entidades bancarias de detección de incumplimientos por parte de los trabajadores en relación con la realización de determinadas operaciones, de ahí que la Sala falle en este supuesto que sólo a partir de la auditoría se podía detectar que el trabajador, que además estaba dotado de especial confianza al desempeñar funciones de subdirector, realizaba operaciones de compra de valores en el mercado bursátil con cargo a cuenta a su nombre sin disponer de saldo suficiente para hacer frente a las mismas.

TERCERO

Por último, tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la tercera aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de febrero de 2004 (Rec. 82/2004 ), para el tercer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que el dies a quo a efectos de prescripción de las faltas es el día en que se emite la auditoría interna que confirma y constata las infracciones cometidas, pues en la misma se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del mismo, por entender la Sala que el actor tenía categoría de Director General, con amplios poderes de la empresa, ocupando un puesto de confianza, lo que le permitió impedir que la empresa conociese de la conducta por él desarrollada hasta que se llevó a cabo la auditoria interna, por lo que habiéndose probado los incumplimientos alegados en la carta de despido, que además tuvieron la consideración de muy graves (consistentes en no documentar las operaciones efectuadas, conceder anticipos sin autorización, y traspasar una suma importante de dinero a su cuenta haciendo constar que correspondía al abono de una factura que ya estaba pagada), el despido debe declararse procedente.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta tercera aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida se consideran prescritas las faltas imputadas al actor en la carta de despido, teniendo en cuenta que éstas no fueron ocultadas y pudieron ser fácilmente detectadas en atención al modo de control de la actividad y facturación realizada en la oficina de Madrid, mientras que en la sentencia de contraste se declara la procedencia del despido por considerar que la falta no ha prescrito teniendo en cuenta que el despido se produjo sin superar el plazo previsto legalmente desde la realización de dicha auditoría, teniendo en cuenta que el actor, por su condición de Director General, cargo por el cual tenía amplios poderes, realizó una serie de incumplimientos que no pudieron ser conocidos por la empresa hasta la fecha en que se realizó la auditoría interna, ya que la empresa, a diferencia de la sentencia recurrida, no tenía un procedimiento de control de la actividad de quien ostentaba amplios poderes y ocupaba un puesto de confianza.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de febrero de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de enero de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Cano Gullón en nombre y representación de MERCANTIL IRAN NATIONAL AIRLINES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 387/12 , interpuesto por Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 199/11 seguido a instancia de DON Camilo contra IRAN NATIONAL AIRLINES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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