STS, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 209/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada en el recurso 116/09, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida D. Felicisimo Y OTROS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Felicisimo y otros contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución expresa de fecha 28 de diciembre de 2007 del Subdelegado de gobierno de Alicante, desestimatoria de la petición de reversión de los terrenos propiedad de los herederos de Doña Felicisimo sitos en el término municipal de Alicante, finca DIRECCION000 , que se expropiaron por el procedimiento de urgencia declarado por D 1,726/1971, como consecuencia de la delimitación del Polígono de Actuación Industrial Las Atalayas por D 2175/1970, que se anula y deja sin efecto, reconociendo el derecho de la actora, como situación jurídica individualizada, a la reversión solicitada; sin hacer expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "....acuerde casar la citada resolución y dicte otra por la que declare la improcedencia de la reversión de los terrenos expropiados que había sido reconocida en la mencionada sentencia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...desestime el referido recurso, confirmando en sus términos la sentencia recurrida de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con todos los pronunciamientos legales".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2010 (rec. 116/2009 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por D. Felicisimo y otros contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Subdelegado de Gobierno en Alicante de 28 de diciembre de 2007 desestimatoria de la petición de la reversión de los terrenos propiedad de los herederos de Doña Felicisimo sitos en el término municipal, de Alicante, finca DIRECCION000 que se expropiaron por el procedimiento de urgencia declarada por Decreto 1.726/1971 como consecuencia de la delimitación del Polígono de Actuación industrial Las Atalayas por Decreto 2175/1970. La sentencia anula la resolución impugnada y reconoce el derecho de la actora a la reversión solicitada.

SEGUNDO

Motivo de casación .

El Abogado del Estado alega un único motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del art. 54.3 de la LEF , norma en la que se establecen los plazos para ejercitar la reversión. En el supuesto enjuiciado en el que no se han destinado los terrenos al fin para el cual fueron expropiados en su momento (1 de julio de 1971) y no se ha producido notificación de ello, la reversión debía ejercitarse en el plazo de veinte años desde la toma de posesión u ocupación (22 de diciembre de 1972). Y al haberse solicitado el 20 de enero de 2004 debe entenderse ejercitada fuera del plazo fijado por la ley para el ejercicio de la acción reversional.

Considera que este precepto fue objeto de una modificación, por la redacción dada al mismo tras la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre , que limitó los plazos para el ejercicio de la acción, sin que resulte admisible la consideración que hace la sentencia impugnada que considera que al no existir comunicación expresa de la no realización del fin público para el cual se expropió en su momento debe entenderse que no existe límite temporal para el ejercicio de la acción. Interpretación que, a su juicio, resulta contraria a lo que dispone el art. 54.3 de la LEF que establece un limite de 20 años para ejercitarla en los casos de falta de notificación de la desafectación.

TERCERO

Plazo para el ejercicio de la acción de reversión por inejecución de la obra que motivó la expropiación.

No existe controversia entre las partes, y así lo afirma expresamente la sentencia de instancia, en torno a que el motivo en el que se basa la reversión solicitada es la inejecución de la obra o cumplimiento del fin de la expropiación. El problema que se plantea con motivo del recurso de casación es si en estos casos el art. 54.3 de la LEF , norma en la que se establecen los plazos para ejercitar la reversión, tras la modificación dada al mismo por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1 999 de 5 de noviembre, ha limitado o no el plazo para el ejercicio de la acción reversional a 20 años.

El artículo 54 de la LEF en su actual redacción establece los supuestos en los que procede la reversión en los siguientes términos "1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fiera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente".

Y en su apartado tercero, por lo que respecta al plazo para el ejercicio del derecho de reversión dispone que " 3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafección del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.

En defecto de esta notificación el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:

  1. Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.

  2. Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.

  3. Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación".

    De modo que en los supuestos de reversión basados en la inejecución de la obra o la implantación del servicio, en los no haya mediado notificación alguna por parte de la Administración al expropiado, el art. 54.3.b) de la Ley de Expropiación Forzosa establece un plazo mínimo de cinco años para poder ejercer la acción pero, a diferencia de otros supuestos de reversión, no establece un plazo máximo para su ejercicio,

    Esta misma solución ya se plasmó en la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 3 de julio de 2007 (rec. 5185/2004 ) en un recurso interpuesto también a instancia de! Abogado del Estado en el que, al igual que en este, se debatía el plazo para el ejercicio de! derecho de reversión en los casos de inejecución de la obra, y la correcta interpretación que debería de recibir la previsión legal contenida en el art. 54 de la LEF , después de la modificación introducida por la disposición adicional quinta de la Ley 38/99 .

    En dicha sentencia ya dijimos y ahora reiteramos que "... Pues bien, en lo que atañe a los plazos para el ejercicio del derecho de reversión, la Ley establece una regla general para el caso de notificación por la Administración a los interesados del exceso de la expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio, señalando al efecto el plazo de tres meses desde dicha notificación, mientras que a falta de notificación se establecen reglas específicas para los distintos supuestos de reversión y así, en los casos inejecución de la obra o no establecimiento del servicio es preciso para el ejercicio del derecho que hayan transcurrido cinco años desde la toma de posesión (art. 54.3. b), estableciéndose, a deferencia de los otros supuestos de reversión, únicamente el término inicial para el ejercicio del derecho y no un término final, mientras que en los demás casos de reversión, si bien se parte igualmente de la toma de posesión de los bienes o derechos expropiados, se fija un término final, más allá del cual no puede ejercitarse el derecho. Esto indica que el legislador valora deforma distinta los supuestos en los que el fin de la expropiación se ha cumplido, en cuyo caso entiende que el transcurso de un considerable periodo de tiempo justifica la expropiación y consolida la privación del bien o derecho expropiados haciéndola irreversible, mientras que, no habiéndose cumplido el fin de la expropiación a la que se destinaba el bien, esta pierde su justificación y permite la recuperación por su primitivo dueño del bien o derecho expropiado, sin esa limitación temporal". Criterio este que ha sido reiterado en la sentencia de este Tribunal de 25 de enero de 2012 (rec. 2088/2008 ).

    Es más, en la citada sentencia también rechazamos que en estos casos fuera aplicable el plazo de quince años que con carácter general establece el art. 1964 del Código Civil para la prescripción de las acciones personales, afirmándose al respecto que " tal planteamiento va en contra de una consolidada jurisprudencia en contrario, elaborada en relación con la regulación del derecho de reversión anterior a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, pero perfectamente aplicable al caso al concurrir las mismas razones al efecto, es decir, la falta de previsión por el legislador de un plazo para ejercitar el derecho de reversión, que en la nueva normativa se mantiene únicamente para el supuesto de inejecución de la obra o no establecimiento del servicio.

    Así, la sentencia de 19 de octubre de 1999 , citada por la parte recurrida, contiene una exposición de la referida jurisprudencia cuando señala que: "El motivo formulado no puede prosperar, por oponerse a una antigua y consolidada jurisprudencia de esta Sala, la cual no se limita, como supone el abogado del Estado, a estimar que el sistema general de la prescripción adquisitiva no es de aplicación al derecho de reversión ( sentencia de 7 de febrero de 1989 por él citada), sino que se ha pronunciado desde distintas perspectivas y en reiteradas ocasiones en el sentido de que tampoco es aplicable al instituto de la reversión la prescripción extintiva. Esta Sala, en efecto, tiene declarado lo siguiente:

  4. Los plazos para solicitar la reversión no pueden computarse por el art. 1969 del Código Civil , como ejercicio de una acción personal nacida desde la ocupación de la cosa por la Administración. Hay que deducirlos en función de su regulación legal y reglamentaria. Cuando la Administración notifica la inejecución de la obra o el expropiado se da por notificado de este particular, arranca la acción nacida para solicitarla conforme a los arts. 54 y 55 de la Ley y 63 y siguientes del Reglamento de Expropiación Forzosa , por tratarse del plazo procesal de un mes desde que se conoce la inejecución o desafectación de la obra. Cuando tales circunstancias no se producen la ley no señala límite temporal para hacerlo, porque la Administración puede cortarlo emitiendo un acto que reconozca la desafectación o inejecución de la obra, y trasladando a los particulares la carga de ejercitar la acción en el plazo del art. 55 de la Ley ( sentencias de 29 de mayo de 1962 , 16 de mayo de 1972 , 27 de abril de 1964 , 20 de febrero de 1978 y 8 de mayo de 1987 ).

  5. Ni la Ley de Expropiación Forzosa ni su Reglamento dicen nada respecto de la existencia de un plazo de prescripción o de caducidad del derecho de reversión, mas la jurisprudencia viene entendiendo que no es correcta la aplicación del plazo de prescripción genérico de las acciones personales. Frente a la tesis de prescripción por el transcurso del plazo de 15 años, que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, ha de afirmarse que el ejercicio por los expropiados o sus causahabientes del preaviso o advertencia de revisión del art. 64.2 no se halla sujeto a plazo alguno de prescripción o caducidad, pues ni la Ley de Expropiación ni su Reglamento ejecutivo lo establecen, a diferencia del ordenamiento expropiatorio anterior en el cual el art. 43 de la anterior Ley de 1879, modificado en este punto por Ley 24 de julio de 1918, vino a establecer el plazo de 30 años desde la toma de posesión del inmueble por la Administración expropiante como límite temporal, transcurrido el cual cesaba el derecho de reversión. Y no se diga que con el sistema vigente la facultad de revertir queda a la omnímoda libertad de los expropiados o sus causahabientes, con la consiguiente indefinición con respecto a la titularidad y destino del bien sujeto a retrocesión, pues está en manos de la Administración poner fin a tal estado de cosas mediante la notificación directa a aquéllos de la inejecución de la obra, para así emplazarlos a que insten la reversión en el plazo de un mes, después del cual sin ejercitar su derecho éste habrá decaído y no podrá ya ejercitarse ( sentencias de 2 de noviembre de 1976 , 8 de mayo de 1987 , 21 de marzo de 1991 , 3 de febrero de 1992, recurso número 1772/1989 , 7 de octubre de 1994, recurso número 68 77/1993 , 5 de julio de 1995, recurso número 6835/1991 , 18 de abril de 1997 y 1O de mayo de 1999, recurso número 525/1995 ).

  6. En la modalidad que se arbitra para el caso de que no concurra notificación directa ni actuación tácita o implícita de la que se produzca para los expropiados una constancia formal, que es el supuesto que contempla el art. 64.2 del Reglamento, y que faculta a los dueños primitivos o a sus causahabientes para denunciar la inejecución transcurrido un plazo de cinco años desde que pudo efectuarse el bien o derecho a la ejecución de la obra o a la implantación del servicio sin haberse efectuado y transcurridos otros dos años desde la advertencia o preaviso, podrá, efectivamente, ejercitarse la reversión si la obra sigue sin ejecutarse. El ejercicio por los expropiados o sus causahabientes del preaviso o advertencia a la reversión del art. 64.2 no se halla sujeto a plazo de prescripción o caducidad, pues no se contempla ni en la Ley ni en el Reglamento, habiéndose modificado en este punto el anterior art. 43 de la Ley 1879, modificada por la Ley 24 de julio de 1918 , que vino a establecer un plazo de treinta años desde la toma de posesión del inmueble por la Administración expropiante como límite temporal, transcurrido el cual cesaba el derecho de reversión ( sentencias de 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991 y 5 de febrero de 1998, recurso de casación número 573 7/1993 ).

    En el mismo sentido y con referencia a dicha jurisprudencia se expresan las sentencias de 6 de abril y 21 de noviembre de 2005 , señalando esta última que: "La premisa en la que se funda este primer motivo de casación, aceptada por la Sala de instancia en la Sentencia recurrida, contradice abiertamente la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1987 , 21 de marzo de 1991 , 18 de abril de 1997 y 5 de febrero de 1998 (recurso de casación 573 7/1993 , fundamento jurídico segundo), según la cual el preaviso o advertencia de reversión del artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (y) no está sujeto a plazo de prescripción o caducidad, pues no se contempla ni en esta Ley (y) ni en dicho Reglamento, al haberse modificado en este extremo el anterior ordenamiento que establecía un plazo de treinta años, desde la toma de posesión del inmueble por la Administración expropiante, como límite temporal, transcurrido el cual cesaba el derecho de reversión, sin que ello suponga que la acción de reversión quede a la omnímoda libertad de los expropiados o sus causahabientes, con la consiguiente indefinición respecto de la titularidad y destino del bien o derecho sujeto a retrocesión, pues, en todo caso, está en manos de la Administración poner fin a tal estado de cosas mediante la notificación directa a aquéllos de la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público para así emplazarles a que insten la reversión en el término de un mes, previsto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , transcurrido el cual sin haberlo ejercitado decaerá tal derecho."

    La aplicación de esta jurisprudencia al caso que nos ocupa determina la desestimación del motivo de casación invocado y consecuentemente del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2010 (rec. 116/2009 ), confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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