SAP Guadalajara 69/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2013
Fecha18 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00069/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2013 0100102

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000054 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2011

RECURRENTE: Blas

Procurador/a: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO

Letrado/a: JAIME DEL CASTILLO JABARDO

RECURRIDO/A: Simón

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: ANDRES CABRERA HERRERA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 44/13

En Guadalajara, a dieciocho de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 13/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº54/13, en los que aparece como parte apelante, Blas representado por el Procurador de los Tribunales

D. ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO, y dirigido por el Letrado D. JAIME DEL CASTILLO JABARDO, y como parte apelada, Simón representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y asistido por el Letrado D. ANDRÉS CABRERA HERRERA, sobre injurias, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de junio de 2012, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente que, el acusado, Blas, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, con fecha 30 de enero de 2008, compareció en el Centro de Prensa de Guadalajara, en compañía del alcalde la localidad de Torrejón del Rey (Guadalajara), en la cual el acusado era concejal de urbanismo, y con el fin de poner en conocimiento de la prensa los motivos de su dimisión como concejal, intencionadamente, y con ánimo de atentar contra el honor de Don Simón, concejal municipal del citado Ayuntamiento, siguiendo un guión previamente establecido, lo leyó en presencia de los medios de comunicación, y en cuyo discurso afirmó contra el Sr. Simón, frases como "estar años tirado en la calle mendigando, viviendo en un coche viejo, con barbas desaliñadas y jerseys raídos, le llamaban el Trotsky... y delinquiendo, también estuvo en la cárcel... accedieron su esposa y él a dos plazas de maestros en el colegio de Torrejón del Rey, cuando ni siquiera estaban convocadas", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Blas, como autor penalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad, previsto y penado en los artículos 208 y 209 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros (que hace un total de 1.440 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y el pago de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, el condenado, deberá indemnizar a Don Simón, en la cantidad de cuatro mil euros (4000 euros). Cantidad incrementada en los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= Entréguese copia de esta resolución a las partes personadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Blas, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal que condenó al recurrente en mérito a los hechos que declaró probados, por considerarlos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Articulado en las alegaciones primera, segunda y cuarta del escrito de recurso cuestiona quien recurre la pena impuesta y lo hace en primer lugar invocando vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 650.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que por parte de la acusación no se solicitó pena concreta a imponer al recurrente limitándose a postular una multa de 14 meses sin cuantificar la cuota diaria de la misma; alegando también vulneración del principio de motivación de la sentencia se reprocha la falta de justificación de la cuota diaria de seis euros impuesta por el juzgador de procedencia, para concluir afirmando que se ha producido también error en la valoración de la prueba por no considerar la juez las circunstancias económicas del acusado en la aplicación de la pena.

(i).- Era doctrina comúnmente mantenida por el TC en lo atinente al alcance del deber de congruencia entre la acusación y el fallo en lo que respecta en concreto a la posible pena a imponer que la vinculación del órgano judicial al principio acusatorio, si bien impide la imposición de una pena mayor o más grave que la correspondiente al delito efectivamente imputado en el proceso, no impide, sin embargo, que el Juzgador imponga pena superior a la solicitada por las acusaciones, cuando no se alteren los hechos aducidos en el proceso, y se lleve a cabo dentro de los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso, pues el Juez se halla sometido a la ley y debe, por tanto, aplicar las penas que, a su juicio, procedan legalmente en relación con un determinado delito ( SSTC 17/1988, de 16 de febrero, FJ 6 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 161/1994, de 23 de mayo, FJ 2 ; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 6 ; 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 9 ; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 4 ; 71/2005, de 4 de abril, FJ 7 ; 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 3; AATC 377/1987, de 25 de marzo ; 321/1992, de 26 de octubre ; 327/1993, de 28 de octubre ; 202/1998, de 29 de septiembre ; 310/2003, de 29 de septiembre ; 353/2003, de 6 de noviembre ; 369/2006, de 23 de octubre ). Así pues, de conformidad con esta doctrina constitucional, la vinculación del Juzgador a los hechos y a su calificación jurídica no impide que puedan imponerse penas superiores a las solicitadas por las acusaciones dentro de los límites de la señalada por la ley al tipo penal incriminado, siempre que la calificación como tal de unos hechos, y los hechos mismos, hayan sido objeto del correspondiente debate. Sin embargo en otras resoluciones dictadas sobre la materia, aunque no constituye su ratio decidendi, este Tribunal ha declarado también que «En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado» ( STC 75/2003, de 23 de abril, FJ 5; doctrina que se reitera en la STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 3, y en el ATC 426/2005, de 12 de diciembre ). Parece pues abrirse en estas otras resoluciones, aunque en un plano meramente doctrinal, la aceptación de un límite más restrictivo a la imposición de penas en relación con las pedidas por las acusaciones. En la Sentencia de fecha 25...

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