SAP Granada 17/2013, 18 de Enero de 2013

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2013:71
Número de Recurso454/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2013
Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 454/12

JUZGADO .- GRANADA Nº 2

AUTOS.- ORDINARIO 1164/07

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.___ _17 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. ANTONIO GALLO ERENA

    MAGISTRADOS

  2. MOISÉS LAZUEN ALCON

  3. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

    En la ciudad de Granada a dieciocho de enero de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1164/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada, en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Cortes de la Flor, contra JOSE JULIAN CONSULTING S.L. representado por el Procuradora Sra. Jiménez de Piñar ; CONSTRUCCIONES OBRAPRES S.L. . representado por el Procurador/a Sr/a Ceres Hidalgo; D. Severiano

    , representado por el Procurador/a Sr/a Barcelona Sánchez; D. Ángel Daniel y D. Candido, representados por el Procurador/a Sr/a Cuesta Naranjo; y contra CONSTRUCCIONES RUCAMA S.L ., representado por el Procurador/a Sr/a Iglesias Fernández.

    Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 7 de julio de 2.011, contiene el siguiente fallo: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por C.P. EDIFICIO000 representada por la Procuradora Dª María Luisa Cortés de la Flor, y en concreto la acción principal deducida en el suplico de la misma, frente a los codemandados Ángel Daniel, Candido, Severiano, CONSTRUCCIONES OBRAPRES, S.L., CONSTRUCCIONES RUCAMA, S.L. y JOSE JULIAN CONSULTING S.L., representados respectivamente por las Procuradoras D ª Antonia María Cuesta Naranjo, Dª María Cristina Barcelona Sánchez, Dª Encarnación Ceres Hidalgo, Dª María Iglesias Fernández y Dª Consuelo Jiménez de Piñar, debo condenar y condeno a estos codemandados a que solidariamente realicen y lleven a cabo en el EDIFICIO000 las reparaciones y arreglos que se describen en el hecho séptimo de su demanda y constan en la pericial aportada, en concreto lleven a cabo las soluciones que se expresan en el informe, y su ampliación, del Perito judicial Sr. Leon de fechas respectivas 9 de julio de 2008 y 10 de febrero de 2009, en la forma descrita en dicha pericial; y ello con imposición a dichos codemandados de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 7-7-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en juicio ordinario 1164/07, seguido por demanda de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, frente a D. Ángel Daniel, D. Candido, D. Severiano, Construcciones Obrapres S.L., Construcciones Rucama S.L. y José Julián Consulting S.L., sobre obligación de hacer por daños en la construcción, se interpuso recurso de apelación por todas las representaciones de los demandados, que ha originado el rollo 454/12, de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

Con carácter previo, hemos de poner de manifiesto las siguientes consideraciones: A) La Ley de Ordenación de la Edificación entró en vigor a los seis meses de su publicación, conforme a su Disposición Final 4ª , que tuvo lugar el 6-11-99, por lo que la vigencia de la citada norma se inició el 6-5-00. En la Disposición Transitoria 1ª se establece que "lo dispuesto en esta Ley ... será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor. "En el presente caso, se solicitó la licencia de obras con anterioridad a la vigencia de la LOE, habiéndose finalizado totalmente el edificio en el mes de diciembre de 1999. De lo que se infiere, como así se hace constar en la demanda, que la acción ejercitada es la prevista en el art. 1591 Cc . y los daños denunciados se han producido dentro de los diez años posteriores a la finalización de la construcción (el certificado final de obra es de 3-12-99), por lo que no cabe hablar en ningún caso de prescripción, pues aún cuando es verdad que respecto a la aplicación retroactiva de la LOE hay discrepancias en la jurisprudencia, también es verdad que la postura mayoritaria es la que aboga por la no retroactividad de dicha norma, por cuanto que la retroactividad en perjuicio de los compradores que adquieren conforme a un régimen jurídico vigente, no puede verse eliminada por una reforma legislativa, y por lo tanto no puede entenderse, independientemente de lo ya señalado, que las acciones de responsabilidad hayan prescrito. Como es sabido, una cosa es el plazo de garantía del art. 1591 Cc ., dentro del cual forzosamente ha de producirse la misma o exteriorizarse el vicio ruinogeno, y otra diferente el plazo de prescripción de la referida acción, una vez nacida dentro de dicho plazo de garantía, la cual se halla sometida al plazo prescriptivo general de 15 años ( STS 15-10-90 ).

Finalmente, añadir que en los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el computo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida. En tal sentido, las STS de 12-12-80, 12-2-81, 19-9-86, 25-6-90 ...etc. En definitiva, no cabe hablar de prescripción de la acción.

  1. En orden al concepto de ruina funcional, la STS de 10-12-06, señala como tal "todo detrimento o menoscabo grave que experimente una edificación y que, sin afectar a su solidez, exceda de la medida de las imperfecciones, corrientes, configurándose como una violación de la lex artis o del contrato . Y en una posición intermedia, la que entiende por tal aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad como exigencia, junto a la seguridad de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad ( STS 22-6-06 ). Y en su definición más propia, la contenida en la STS de 19-10-06, calificando como tales todos aquellos vicios que impiden, y con ello también, dificulten, el disfrute, la normal utilización y la habitabilidad, por presentar un riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo ni no se adoptan las oportunas medidas correctoras necesarias y debe considerarse que a los compradores de las viviendas también les asiste el derecho de uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta y no están obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos ( STS 18-12-99 ). C) Con cita de la STS de 27-9-04, decir que aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto, en los supuestos del art. 1591 Cc . está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables, que por desfase histórico no contempla el art. 1591 Cc ., no ha dicho que solo su responsabilidad proceda cuando se declare la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma, teniendo en cuenta el hecho de que, al ser vendedor, está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal, asume el deber de entregar las casas en condiciones de utilidad, esto es, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso. ( STS 2-12-94, 30-12-98, 12-3-98, 12-3 y 13-10-99, 11-12-03 ...), pues su obligación alcanza a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( STS 21-3-96 ), lo que le impone actividades de elección y contratación de los técnicos y constructores idóneos, pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por no haber puesto reparos en el momento de recepción de las viviendas o locales, ya que sus relaciones son exclusivamente con el promotor, que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional ( STS 21-2-00 y 8-10-01 ).

  2. Siguiendo a la STS de 4-12-07, que, a su vez, reproduce la de 3-4-00, la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra ( STS 27-6-94 ). En la fase de ejecución de la obra, le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto, según la lex artis ( STS 28-1-94 ). La función de alta dirección de la obra, como ha concretado la jurisprudencia ( STS 22-12-06, 3-12-07 ...), implica la obligación de vigilar que la obra se desarrolla con arreglo al proyecto, y esta función de vigilancia incluye la de fiscalizar la adecuada ejecución de la obra, también en cuanto a los materiales empleados y a su correcta colocación, responsabilidad de la que...

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