SAP Las Palmas 152/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2013
Fecha12 Marzo 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA

Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ILDEFONSO QUESADA PADRÓN

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 25 de enero de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS

VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Procedimiento Ordinario nº 1943/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de enero de 2011, seguidos a instancia de la CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS representada por el Procurador D. JAVIER SINTES SANCHEZ y dirigida por la Letrada Dña. Mª MERCEDES CABALLERO GUERRA, contra D. Adriano representado por la Procuradora Dña. RUTH MIRIAM ARENCIBIA AFONSO y dirigido por el Letrado D. OCTAVIO JAVIER SUAREZ SILVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arencibia Afonso en representación de Don Adriano, contra la parte demandada la entidad Caja Insular de Ahorros de Canarias, representada por el procurador Sr. Sintes Sánchez, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de "Gestión de Riesgos Financieros" n° NUM000, y, por tanto, la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del mismos tanto en la cuenta asociada como en la cuenta especial abierta por la demandada, de manera que la demandante no devenga en acreedora ni deudora de la demandada en virtud de las liquidaciones practicadas, todo ello con imposición a la demandada de las costas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 11 de Febrero de 2013.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Ilma. Sra.Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los términos del debate.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado por D. Adriano, en solicitud de declaración de indebidos de cargos en cuenta corriente, con devolución de cantidad; con carácter subsidiario, en solicitud de nulidad de contrato; alternativamente en solicitud de nulidad de cláusula contractual; en ambos casos con reclamación de cantidad; y con carácter subsidiario de los anteriores pedimentos, en solicitud de resolución contractual y reclamación de cantidad, todo ello contra la entidad de ahorro LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, en relación con un contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre las partes con fecha 1 de abril de 2008.

El juzgador a quo, tras valorar la prueba practicada en relación con los argumentos de las partes y la normativa y jurisprudencia que entendió aplicables al caso, consideró la existencia de un vicio de consentimiento por error, debido a un déficit informativo por parte de la entidad bancaria, por lo que declaró la nulidad del contrato litigioso con las consecuencias legales derivadas (restitución recíproca de prestaciones).

Contra tal decisión se alza la demandada en cuanto considera, en esencia, que el contrato de autos es una modalidad legalmente prevista en el art. 2 de la Ley del Mercado de Valores, que no se obvió la información precisa al cliente sobre el riesgo de la operación y que existe contradicción en los razonamientos del juzgador en cuanto éste no duda que se dio al cliente una información adicional de cómo funcionaría el producto y sin embargo entiende después que no hay constancia documental específica y que el actor no disponía de información suficiente. Argumenta la recurrente en su recurso que los razonamientos de la sentencia que apoyan la nulidad que se declara se desvirtúan por los propios hechos declarados probados por el propio juzgador y que la situación en que se encuentra el cliente es de exclusiva responsabilidad e imputabilidad a él mismo. Concluye en definitiva la recurrente alegando la inexistencia de vicio en el consentimiento ni de error y consiguiente errónea valoración de la prueba en que a su entender se ha incurrido por lo que, en suma, considera improcedente la nulidad del contrato declarada. Interesa la apelante la revocación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

El error como vicio de consentimiento en los contratos.

En el caso que enjuiciamos la sentencia de instancia declara la existencia de un error invalidante del contrato de gestión de riesgos financieros litigioso, por lo que accede a la pretensión de nulidad, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

No se discute que nos hallamos ante una relación contractual compleja -los denominados "swaps", perfectamente definidos en la sentencia apelada- de la que viene planteándose una ya abundante problemática ante los Tribunales pero de la que, con independencia de la general, idéntica y/o similar conceptuación, naturaleza y calificación de los contratos cuestionados y sus cláusulas, la casuística es abundante y debe con la mayor cautela procederse al examen pormenorizado de cada caso en concreto para determinar sus circunstancias y consecuencias. Así sentado, se impone analizar los argumentos relativos al error como vicio del consentimiento habida cuenta que, cual se advertía, el juzgador de instancia apoya su decisión precisamente en la consideración de la existencia de un consentimiento contractual viciado por error.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 (que casa la dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de 27 de enero de 2010, citada en la aquí recurrida, en un supuesto similar al presente) literalmente lo siguiente: "Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - "pacta sunt servanda" - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una "lex privata" (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el...

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