SAP Las Palmas 31/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2013
Fecha29 Enero 2013

SENTENCIA

INSERTAR LO QUE PROCEDA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

    D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

  2. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 29/1/2013

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 62/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas por un delito de hurto, contra D. Luis ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 22/11/2011, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia sedicta el siguiente fallo:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis como autor responsable de un delito de hurto, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al abono de las costas generadas en esta instancia con inclusión de las generadas por la intervención de perito judicial tasador.

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Luis D. Felipe con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 05:58 horas del dia 22 de Junio de 2.010, el acusado Luis, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.976, con

  1. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Las Palmas en sentencia firme de 21 de Junio de 2.008 dictada en la causa 116/2008 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses de prisión, acudió al Centro Médico de Salud Guanarteme sito en la calle Julio Cesar de esta Ciudad, siendo atendido por la Doctora Eloisa en su despacho, aprovechando a continuación, cuando ésta abandonó el mismo para conseguirle unas medicinas, para apoderarse de 124 euros en efectivo y de un monedero y dos anillos tasados en 480 euros que pertenecían a la doctora y que guardaba en su bolso que no fue forzado

La perjudicada ha renunciado al indemnización que pudiera correspnderle.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 27 y 28 de Junio de 2.010."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Felipe contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos invocados por el apelante:

  1. - La vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", todo ello relacionado con el error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis la recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado, discrepando en definitiva de la apreciación de la juzgadora de instancia.

  2. - La desproporción en la pena impuesta dimanante de la aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia, alegando el apelante que los antecedentes del reo eran cancelables y por tanto no computables a los efectos de reincidencia, conforme al artículo 22 del Código Penal .

  1. - La inaplicación de la circunstancia eximente completa o incompleta de drogadicción, del artículo 21-2ª del Código Penal, en relación con el artículo 20-2º del Código Penal, alegando en síntesis el recurrente que el acusado en la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan era toxicómano y estaba sumido en un síndrome de abstinencia con lo que tenía afectadas las facultades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y examinado el primero de los motivos del recurrente hay que tener presente que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Respecto de la Presunción de Inocencia y la prueba indiciaria la STS de fecha 25/4/2012 establece que "Viene manteniendo esta Sala que el motivo esgrimido -basado en el derecho a la presunción de inocenciaviene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12- 2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr EDL1882/1, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim EDL1882/1, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).

Y tanto el TC. (Sª 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual,...

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