SAP Cáceres 82/2013, 19 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 82/2013 |
Fecha | 19 Marzo 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00082/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2010 0011871
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2013
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000692 /2010
Apelante: Paulino
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: JOSE FERNANDO VINIEGRA FERNANDEZ
Apelado: CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE BANCAJA
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: MARIA JOSE PALAU GINER
S E N T E N C I A NÚM. 82/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 64/13 =
Autos núm. 692/10 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres = ==============================================
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Marzo de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 692/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Paulino, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendido por el Letrado Sr. Viniegra Fernández, y, como parte apelada, la mercantil demandada, CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y CALINCANTE -BANCAJA-, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendida por el Letrado Sra. Palau Giner.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 692/10, con fecha
29 de Mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por D. Paulino con Procurador Sr. Juan Antonio Hernández Lavado con letrado Sr. José Fernando Viniegra Fernández contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) con Procurador Sr. Carlos Alejo Leal López con letrada Sra. Mª José Palau Giner. Absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Se condena en costas a la parte actora."
Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de Marzo de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio
ordinario, en ejercicio de una acción de nulidad de contrato por vicios del consentimiento que concreta en error y dolo y, subsidiariamente, petición de que se declare la responsabilidad del cedente del crédito instrumentado en el contrato sobre la solvencia del deudor.
Se dictó sentencia desestimando la demanda.
Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
-
- En lo que hace referencia a la acción de nulidad entablada, denuncia error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas que, al entender del actor y frente a lo que se expone en la sentencia, corroboran los hechos expuestos en la demanda para fundamentar la pretensión planteada.
-
- Por lo que hace referencia a la pretensión subsidiaria, relativa a que se declare la responsabilidad del cedente del crédito instrumentado en el contrato, sobre la solvencia del deudor, se denuncia indebida aplicación del artículo 151 de la Ley Hipotecaria, que hace responsable al cedente de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario al omitirse el conocimiento de la cesión para el deudor, habida cuenta de que la fecha de la cesión es anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, que suprime, efectivamente, toda referencia a la exigencia de dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito. También denuncia indebida aplicación del artículo 1529 del Cc, del que la sentencia omite su parte final, es decir, que la responsabilidad del cedente se dará en caso de que se hubiere estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública, lo que se denota de la propia escritura de cesión del crédito y de los hechos acaecidos.
Como dijimos, en lo que hace referencia a la acción de nulidad entablada, se denuncia error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas que, al entender del actor y frente a lo que se expone en la sentencia, corroboran los hechos expuestos en la demanda para fundamentar la pretensión planteada.
Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".
Sostiene el actor en su demanda que era propietario de una vivienda sita en la AVENIDA000 de Cáceres, con carga hipotecaria. Igualmente, refiere que garantizó la devolución de un crédito a una tercera persona, D. Benedicto, que solicito para montar un negocio hostelería y con el que mantenía una relación no claramente especificada los autos. Por otro lado, indica que esta persona dejó de atender un préstamo hipotecario concedido por la entidad demandada, por importe de 72.000 #. A partir de estos tres hechos, aparentemente desconectados, el actor traza una relación de hechos y consecuencias, ciertamente confusa, en virtud de la cual la hoy demandada contacto con él, ofreciéndole quedarse con la vivienda que garantizaba el préstamo hipotecario concedido a...
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