SAP Badajoz 116/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2013
Fecha11 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00116/2013

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON ISIDORO SANCHEZ UGENA

DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a 11 de abril d e2013-04-11

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262/2012, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096/2013, en los que aparece como parte apelante, ANTONIO BRAVO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ, asistido por el Letrado D. PABLO CAMPRUBI GARRIO, y como parte apelada, BANCO ESPAÑO DE CREDITO SA (BANESTO), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. HILARIO BUENO FELIPE, asistido por el Letrado D. JAVIER GILSLSANZ USANAGA, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 9/11/2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Primero. Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Galán González en nombre y representación de Antonio Bravo S.A. contra Banesto S.A. y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos.

Segundo

No se hace especial condena en costas.

SEGUNDO

La expresada sentencia que ha sido recurrido por la parte ANTONIO BRAVO SA,.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante -La Mercantil "Antonio Bravo, S.A."- funda su recurso, por virtud del que insta la revocación de la Sentencia de primer grado, y la consiguiente condena a la Entidad Bancaria demandada a las pretensiones de su demanda, de nulidad del contrato que vinculaba a las partes, de 13 de octubre de 2008, en el argumento de la existencia de error en el consentimiento; error inducido, en el actor, por la maniobras de la entidad demandada, tanto en fase precontractual, cuanto en la propia fase de formalización y firma del mencionado contrato; y vinculado, ese error, con la deficiente información que el "Banco Español de Crédito, S.A." le proporcionó en las negociaciones previas a la firma del contrato. Error, en concreto, que, según el apelante, versaban sobre la supuesta utilidad y finalidad del producto bancario ofrecido por la demandada, pues el comercial del Banco que inició, las conversaciones con la actora, Sr. Maximo, le presentó el producto como si fuera un seguro, cuando realmente no lo era.

SEGUNDO

A la hora de iniciar el examen del Recurso que nos ocupa, esta Sala no puede por menos que aceptar, en lo sustancial, y por las razones que se expondrán, los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada; e integrándose, en esta resolución, aquellos razonamientos a los que expresamente nos remitimos como técnica jurídica de motivación admitida por nuestro Tribunal Constitucional, de remisión a los razonamientos de la Sentencia recurrida ( SS.T.C. nº 171/2002, de 30 de septiembre ; 223/2003, de 15 de diciembre, entre otras).

TERCERO

La cuestión sustancial, por tanto, que se plantea en este procedimiento y en esta alzada, e la de si el consentimiento prestado, por D. Ruperto, actuando como gerente-Apoderado Solidario de la Mercantil "Antonio Bravo, S.A.", en el momento de la firma, el 13 de marzo de 2008, del contrato nominado como >, (denominaciones todas ellas que figuran literalmente en el encabezamiento del contrato, que figura como doc. Nº 13 de los de la demanda), fue prestado, o no, por error invalidante y excusable, causado por la deficiente o insuficiente información proporcionada por el Banco.

CUARTO

En este nuevo examen de las actuaciones que la Sala debe hacer, es determinante, consiguientemente, recordar la conocida y reiterada jurisprudencia existente sobre el error como vicio invalidante del consentimiento contractual.

Y así puede decirse ( SS.T.S. 12/7/2002 ; 24/1/2003 ; 12/11/2004 ; 22/5/2006 ; 13/5/2009 ; 15 y 21 de noviembre de 2012, entre otras muchas) que el Art. 1.265 del C.C . considera nulo el consentimiento prestado por error, que consiste en una representación equivocada de la realidad, que produce la realización de un acto jurídico que, de otra forma, no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones; exigiendo, el Art. 1.266 del mismo Código, para que el error invalide el consentimiento, que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que, principalmente, hubiesen dado motivo a celebrarlo. Es cierto que tales preceptos no declaran la excusabilidad del error como requisito para que produzca efectos invalidantes (se trata de un elemento que la Jurisprudencia exige pese al silencio del Código Civil, negándose al error eficacia invalidante del contrato cuando pudo ser salvado empleando una diligencia media o regular, para lo cual habrá de atenderse a las circunstancias de toda índole, incluso a las personales, valorando las respectivas conductas conforme a la buena fe ( Art. 1.285 C.C .), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial impone al enajenante el deber de informar.

La particularidades del caso, en orden a la excusabilidad del error, han de ponderarse desde el ángulo de la "Bona Fides" y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico, teniendo en cuenta siempre que la necesidad de excusabilidad del error, supuesta la existencia del mismo, tiene como finalidad primordial la protección del lógico y lícito interés negocial de la otra parte.

En resumen, pues, cuando el error padecido fuese sustancial y excusable, debe anular el consentimiento prestado. Por tanto, que derive del hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputanble a quien lo padece y que sea excusable ( SS.T.S. 17/2/05 ; 17/7/06 ); que fuese imprevisible e inevitable para quien incurre en el error, de modo y manera que ha de tomarse en consideración la conducta de quien lo sufre, negándose protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que, al contratar, ignoró; y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera todas declaración negocial seriamente emitida.

Recientemente, las SSTS. De 21/11/2012 y de 19 de enero de 2013, recaídas en unos supuestos de contratos "SWap", declaran que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada, imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda, quien lo sufrió, quedar desvinculado; al fin y al cabo, el contrato constituye un instrumento jurídico por el que, quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una "Lex privata" cuyo contenido determina. Se entiende que, quien contrata, soporta un riesgo de que sean acreditadas o no, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le habría parecido adecuado a sus intereses. Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo...

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