SAP Barcelona 183/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2013
Fecha21 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 856/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 776/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 183/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 776/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, a instancia de HOTEL COLÓN, S.A. representado por el Procurador D. Fco. Javier Ranera Cahis, contra BANCO DE SANTANDER, S.A. representado por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de mayo de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimo íntegramente la demanda presentada por la entidad HOTEL COLON, S.A. contra la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A. DECLARO la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés y del contrato de permuta financiera ligado a inflación, ambos celebrados el día 9 de julio de 2008, por haber existido en su formación vicios en el consentimiento por error, obligando a las partes a la restitución recíproca de las cantidades pagadas al albur de estos contratos, es decir obligar a la demandada a restituir la cantidad de 270.988,06 euros con los intereses legales a la actora y a ésta a devolver 1.533,34 euros con los intereses legales a la demandada. Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La actora solicita la nulidad de los contratos de permuta de tipos de interés y ligado a inflación, por error en el consentimiento, o subsidiariamente que se declaren nulas las cláusulas de cancelación.

El juzgador de instancia estima la demanda.

Apela la entidad bancaria. En esencia, reitera, los argumentos defensivos de la contestación a la demanda. En términos genéricos sostiene que la parte actora firmó los contratos con pleno conocimiento de los riesgos que asumía, sin que, a su entender, pueda sostenerse que la actora desconociera que el flujo de cobros o pagos sería significativo, atendido que los importes nocionales de ambos contratos era de considerable cantidad (4 millones y 2 millones de euros respectivamente). Añade que el contrato de permuta ligado a la inflación nada tiene que ver con el contrato de préstamo concedido de tipos de interés. Sostiene que el director del Banco ha sido coherente en sus explicaciones. A su entender los Anexos de los contratos con claros para entender los supuestos de liquidaciones negativas, combate los argumentos de la sentencia atinentes a la obligación del banco de informar sobre las eventuales subidas y bajadas de los tipos de interés e inflación (IPC). Sostiene al efecto que en aquel momento no podía preverse la considerable bajada de ambos tipos fijados al 4,96% y 3,70%, que en aquella fecha no eran altos. Combate, por último, la valoración sobre la cancelación anticipada del contrato.

La parte actora se opone al recurso. Alega en primer lugar que no procede el examen del recurso contenido en el punto 10º del recurso de apelación sobre la defensa de que la cláusula de cancelación es válida y eficaz por estar correctamente reglada en el CMOF, puesto que no se anunció en la preparación del recurso de apelación (al folio 980), que se impugnaba el fundamento sexto de la demanda, en el cual se desarrollan los argumentos para concluir que la cláusula es oscura y no fue debidamente informada al cliente. Según el escrito de preparación del recurso se impugnan los fundamentos Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia. Sostiene en el escrito de oposición que la actora no posee conocimientos financieros ni de asesoramiento externo tal como expone la demandada en los antecedentes del recurso de apelación (folio 990). Dice que, a tenor del contenido del recurso, se desconoce si se apela por error en la valoración de la prueba o por la aplicación del derecho.

SEGUNDO

La Sala no comparte el criterio interpretativo de la sentencia recurrida para declarar la nulidad de los contratos de permuta de tipos de interés y contrato de permuta ligado a la inflación. Se ha de estimar la petición subsidiaria del suplico de la demanda, declarando nula las cláusulas de cancelación y que los contratantes podrán resolver las relaciones negociales en cualquier momento, con la salvedad de que no procede pronunciamiento alguno sobre la petición de que pueda resolverse el contrato sin coste alguno, tal como se expondrá más adelante.

Se ha de principiar la cuestión, poniendo de manifiesto que, de la atenta lectura de la sentencia, aunque razonada, se desprende que la aplicación del error como vicio del consentimiento viene determinado esencialmente en relación a la cláusula de cancelación (Fto. Sexto). En los anteriores razonamientos se razona sobre la naturaleza jurídica de ambos negocios, insuficiencia de información y la desigualdad de la posición entre las partes. Es por ello que no se comparte que se declaren nulos íntegramente los contratos por el hecho de que considere el juzgador de instancia que no se facilitó a la actora suficiente información o que los tipos pactados, por otra parte en la fecha en que se formalizaron los contratos habituales, fuera un tipo alto, creando desigualdad entre las partes, porque el diferencial que ha de pagar el banco es de escasa entidad frente al coste que supone para el cliente las bajadas de los tipos. Tampoco se comparte que la entidad demandada cometiera engaño, equivalente a dolo, por tener mayores facilidades para conocer las previsiones del futuro comportamiento de los tipos, puesto que, a la vista de las innumerables situaciones que se han planteado a los Tribunales, puede concluirse que la espectacular bajada de los tipos a finales de 2008 sorprendió a muchas entidades.

TERCERO

Efectuada la anterior consideración ha de iniciarse la cuestión partiendo de la sentencia dictada recientemente por el T.S. de fecha 21 de noviembre de 2013, recurso 1729/2010, ROJ STS 7843/2012, en la que se...

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