SAP Barcelona 149/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2013
Fecha13 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 227/2012 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 916/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 149

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 916/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de ROFREN RUBI, S.L. EN LIQUIDACIÓN, Purificacion, Angustia, Carlos María y Aquilino contra GTA ESTUDIO LEGAL Y ECONOMICO, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de noviembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada la Procuradora la Procuradora Dña. María Luisa Valero Hernández, en nombre y representación Rofren Rubí S.L. (en liquidación), D. Carlos María, Dña. Purificacion, D. Aquilino y Dña. Angustia y, en consecuencia:

  1. - DECLARO la existencia de una relación contractual de prestación de servicios de asesoramiento fiscal y gestión asesorada entre Rofren Rubí S.L. y GTA Estudio Legal y Económico S.A.

  2. - DECLARO la responsabilidad civil contractual de GTA Estudio Legal y Económico S.A. y el incumplimiento de sus obligaciones profesionales.

  3. - CONDENO A GTA Estudio Legal y Económico S.A. a indemnizar a los actores en las siguientes cantidades y conceptos: en las cuantías líquidas y firmes comprensivas solamente de las sanciones, recargos e intereses que determinen los correspondientes procedimientos de inspección tributaria en curso en relación con el Impuesto de Sociedades de Rofren Rubí de 1999 y en relación con el IRPF de D. Carlos María, Dña. Purificacion

    , D. Aquilino y Dña. Angustia como consecuencia de la operación de reducción de capital de la mercantil señalada y adjudicación de las viviendas a estos últimos;

    en las cuantías líquidas y firmes comprensivas solamente de las sanciones, recargos e intereses que determinen los correspondientes procedimientos de inspección tributaria en curso en relación con el IVA de Rofren del tercer trimestre del año 1999;

    al pago de la cantidad de 50.197 euros correspondientes a la cantidad entregada para la liquidación del IVA del tercer trimestre de 1999 y no efectuada;

    al pago de 9.000 euros entregados como provisión de fondos para realizar trámites ante la Agencia Tributaria y no efectuados.

  4. - DESESTIMO el resto de reclamaciones indemnizatorias efectuadas.

    Sin condena en costas procesales ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada GTA Estudio Legal y Económico, S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, con fundamento en los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, estima parcialmente la demanda formulada por Rofren Rubí, S.L., en liquidación, D. Carlos María, Dña. Purificacion, D. Aquilino y Dña. Angustia, condenando a la demandada a indemnizar a los actores con las cuantías líquidas y firmes comprensivas de las sanciones, recargos, e intereses que determinen los correspondientes procedimientos de inspección tributaria en curso en relación con el Impuesto de Sociedades de Rofren Rubí, S.L. de 1999, y en relación con el IRPF de D. Carlos María, Dña. Purificacion, D. Aquilino y Dña. Angustia, como consecuencia de la operación de reducción de capital de la mercantil señalada y adjudicación de las viviendas a estos últimos, en concepto de resarcimiento de los daños soportados a consecuencia de la pretendida actuación negligente de la demandada, en su condición de asesora fiscal, solicitando la demandada apelante su absolución.

Centrada así la primera cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

Por otro lado, no es de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990 ), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto, en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992 ).

En este caso, en la sentencia de primera instancia, en el fundamento de derecho segundo, último párrafo, y en el fundamento de derecho cuarto, apartado A, 2º, párrafo segundo, se declara que no ha quedado acreditado que la demandada GTA hubiera realizado la declaración del IRPF de los actores; no consta factura ni detalle alguno en concepto de tramitación del IRPF de los actores; y que GTA no tenía por encargo la gestión del IRPF de los actores, y del Impuesto de Sociedades del año 1999 de la sociedad actora.

Así las cosas, los anteriores pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no han sido impugnados por ninguna de las partes, siendo así que, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995, y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación, aunque...

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