SAP Toledo 519/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteINMACULADA ORTEGA GOÑI
ECLIES:APTO:2017:903
Número de Recurso324/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución519/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00519/2017

Ro llo Núm. ................ 324/2016

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas

Ordinario Núm........... 748/2013

TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 519

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SE NTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 324 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 748/13, en el que han actuado, como apelante Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Bautista López Rico y defendido por el Letrado Sr. Luis Sanz Hernández; y como apelado HERMIDA CORREA SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María del Mar Martínez Barambio.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 20 de octubre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Augusto contra Hermida Correa S.L., y, en su virtud, ABSUELVO a Hermida Correa S.L. de todos los pedimentos dirigidos contra ella. Las costas del presente procedimiento se imponen a D. Augusto .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Augusto, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del presente recurso de apelación, debemos referirnos por ilustrativa, a la SAP de Oviedo Civil del 12 de abril de 2017 en la que haciendo un análisis de la jurisprudencia sobre la responsabilidad del asesor fiscal expone: "debe señalarse que en diversas ocasiones los Tribunales se han pronunciado en supuestos de responsabilidad civil del asesor fiscal, y así en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 13 de marzo de 2.013 se declaró: "Centrada así la primera cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo (RJ 1983, 1652 ) y 25 de abril de 1983 ( RJ 1983, 2123), 9 de marzo de 1984 ( RJ 1984, 1207), 21 de junio (RJ 1985, 3308 ) y 1 de octubre de 1985 (RJ 1985, 4566), 24 (RJ 1986, 329) y 31 de enero (RJ 1986, 444) y 2 de abril de 1986 (RJ 1986, 1788), y 19 de febrero (RJ 1987, 719) y 24 de octubre de 1987 (RJ 1987, 7471)) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artícu los 1101 y 1902 del Código Civil (LEG 1889,

27), ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 (RJ 1943, 856) hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1.983, 9 de marzo de 1.984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1.986, 19 de febrero de 1.987, y 8 de abril de 1.992 (RJ 1992, 3187)), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.992 (RJ 1992, 4499 ), y 20 de mayo de 1993 (RJ 1993, 3718)), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

Por otro lado, no es de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1.989 y 24 de mayo de 1990 (RJ 1990, 3836)), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto, en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 10715) )".

SEGUNDO

Así sentado lo anterior, expone la recurrente error en la valoración de la prueba, pues considera que la actuación de la asesoría incumplió la lex artis al no informar a su cliente de la obligación de acogerse al régimen general de tributación al exceder su facturación de 450.000 euros, habiendo omitido poner en conocimiento del apelante que no podía tributar conforme al sistema objetivo de módulos, por lo que debió informar al actor de su situación real y de sus obligaciones.

Pues bien, en el caso estima la parte apelante que ello no se ha cumplido, incurriendo la sentencia de instancia tanto en un error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia.

Sostiene el recurrente que los servicios que prestaba el apelado a la actora no eran únicamente eran los de elaboración de los modelos y su presentación, sino también el examen de la documentación, sosteniendo que existía una relación contractual de asesoramiento fiscal continuado.

Aun siendo sabido, no está de más recordar que cuando se alega error en la valoración de prueba, debemos partir de que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia de instancia, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la...

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