SAP La Rioja 351/2020, 27 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 351/2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal) |
Fecha | 27 Julio 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00351/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2018 0005386
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000925 /2018
Recurrente: Fabio
Procurador: MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Abogado: SANTIAGO ROJO GIL
Recurrido: GA&OR SERVICIOS DE GESTION, S.L., ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado:,
S E N T E N C I A nº 351 de 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
En LOGROÑO, a veintisiete de julio de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 925/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 446/19; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER .
Con fecha 3 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño cuyo fallo dice : "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María Sáenz de Santa María Villaverde, en nombre y representación de don Fabio contra GA & OR SERVICIOS DE GESTION S.L. y ZURICH INSURANCE PLC; en consecuencia se absuelve la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Fabio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de julio de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
La sentencia recurrida, de fecha 3 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, desestima la demanda formulada por don Fabio frente a don GA & OR SERVICIOS DE GESTION S.L. y ZURICH INSURANCE PLC; en ejercicio de acción de responsabilidad de asesor fiscal.
La parte apelante alega como motivos del recurso de apelación, en síntesis que la mercantil GA & OR SERVICIOS DE GESTIÓN S.L, prestaba por un lado desde el año 2.010 servicios de asesoramiento y gestión fiscal y laboral a las mercantiles Transportes Familia Santamaría S.A. Sáenz de Santamaría S.L.. Gestión de Inmuebles Luxor S. L. y Viñerial_SL, y gestionaba las obligaciones fiscales de don Fabio, por lo que tenía perfecto conocimiento para para presentar una correcta declaración de I.R. P.F./Ejercicio 2.013 de don Fabio y para presentar la declaración de I. P./Ejercicio 2.013 del mismo. Además GA & OR SERVICIOS DE GESTIÓN S.L prestó al menos durante los años 2.013 y 2.014 a don Fabio diversos servicios de asesoramiento y gestión fiscal, mediante la modalidad de arrendamiento de servicios; doña Petra, socia y Administradora Única de la mercantil GA & OR SERVICIOS DE GESTIÓN S.L. en la que prestaba sus servicios, y dado que era perfecta conocedora de la situación fiscal y datos de su cliente don Fabio . así como de las citadas mercantiles, confeccionó y presentó ante la Agencia Tributaria, en calidad de Colaborador" de la misma, la Declaración de
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R. P. F. /ejercicio 2013 de éste último; y aun conociendo la situación fiscal y datos de su cliente don Fabio, no confeccionó ni presentó ante la Agencia Tributaria la Declaración de I. P./ejercicio 2. 013 del señor Fabio ; y como consecuencia de ello, la Agencia Tributaria inició unas actuaciones inspectoras en las que finalmente resolvió: en cuanto al Acta NUM000, por el concepto "IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS", periodo 2013, que existían alteraciones de patrimonio, a más de un año, "incorrectamente declaradas" por un valor global de 226. 146,88 euros: y en cuanto al Acta NUM001, por el concepto "IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO", periodo 2013, que el sujeto pasivo no había presentado declaraciones-liquidaciones por el periodo impositivo objeto de comprobación, lo que dio lugar a que se le impusiera una sanción al señor Fabio de 50.007,40 euros, por lo que GA & OR SERVICIOS DE GESTIÓN S.L. a través de su administradora doña Petra ha incurrido en responsabilidad por su negligente prestación de servicios de asesoría, cometiendo el error de no declarar correctamente unos incrementos patrimoniales de las que la demandada GA & OR SERVICIOS DE GESTIÓN S. L. tenia perfecto conocimiento de que se habían incorporado al patrimonio del demandante, por haber asesorado las operaciones previas; y no presentar Impuesto de Patrimonio. conociendo perfectamente que se estaba obligado a su presentación. Alega además error en la valoración de la prueba, pues de la documental, testifical de don Rosendo y pericial de don Serafin, se constata que en la apreciación conjunta del material probatorio el juez "a quo", se ha comportado de forma ilógica y arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica. SUPLICA A LA SALA dicte Sentencia que se condene a los demandados GA & OR SERVICIOS DE GESTIÓN S. L.y ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, solidariamente, al pago a don Fabio de la cantidad de 50007,40 euros, como principal, por los daños expuestos en el escrito de demanda, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la misma, hasta la fecha de la Sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados
Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de febrero de 2.018:
"...en la Sentencia a la que alude el apelante dictada por esta Sala en fecha 12 de julio de 2.011, manifestamos lo siguiente:
"Dada la naturaleza de la cuestión sometida a la consideración del Tribunal, hemos de partir de que, como expresa la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia número 40/2009, de 2 de febrero : " La doctrina jurisprudencial en el caso de negligencia derivada de un arrendamiento de servicios, como es el contrato de autos definido en la demanda como de asesoría fiscal, y, laboral que las demandadas prestaban a la actora, ha reiterado que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que el mismo, con tal de que actúe conforme a la "lex artis", no puede considerarse responsable del resultado, y el actor,según el Art.217 de la LEC, tiene la carga de probar que se ha infringido por el profesional dicha "lex artis", sin que baste una mera afirmación.
Este arrendamiento se regula en el artículo 1.544 del CC, en virtud del cual el asesor se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes y su "lex artis" y para que puede apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( art. 1.101 del Cc ) es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS de 4 de marzo de 1995 y de 10 de octubre de 1990 ).
Por otro lado, resulta evidente que la relación con el cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica por lo que, el deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código Civil sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación del artículo 1101 del Código Civil . En este orden de cosas, partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al asesor interviniente, sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, como se ha dicho, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del profesional, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional".
Sobre la misma cuestión la Sentencia de la sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona número 141/2010, de 24 marzo señala que: " La relación existente entre el cliente y el asesor fiscal es un arrendamiento de servicios o "locatio operarum", definido en...
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