SAN, 3 de Mayo de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1998
Número de Recurso292/2010

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 292/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.Ramon Rodriguez Nogueira, en nombre y representación de Cooperativas Orensanas sociedad cooperativa Limitada coren, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de junio de 2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por diligencia de fecha 1 de septiembre de 2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 12 de enero de 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de abril de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 16.06.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que desestima la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación y sancionador de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 10.12.2008 y 15.07.2009, por importes de 3.034.887,03 E y 1.183.169,30, respectivamente, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, según acta de disconformidad de fecha 31 de julio de 2008, por la que se modificaban las bases declaradas por los conceptos de: deducción como gasto de la Compensación a la Cooperativa Alta Pedra; deducción como gasto de las Primas de fertilidad; indebida aplicación de las deducciones de las aplicaciones del Fondo de Educación y Promoción y por incumplimiento de los requisitos de cooperativa fiscalmente protegida (contabilización separada de operaciones con terceros no socios). La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho a liquidar por extralimitación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, al ser improcedente el acuerdo de ampliación del plazo reglamentario, pues las actuaciones se iniciaron el 12 de marzo de 2007, acordándose la ampliación por acuerdo de 5 de febrero de 2008, invocando que se trataba de "una sociedad con elevado volumen de operaciones encontrándose obligada a la auditoría de sus cuentas anuales.", sin hacer especificación alguna más, lo que le hace carecer de validez en el sentido declarado por las Sentencias que cita, por lo que no existía la complejidad aducida sino falta de diligencia de la Inspección que en los once primeros meses levantó cinco diligencias, dejando transcurrir en dos ocasiones un lapso de más de tres meses (Diligencia nº 1, de 29.03.2007 a Diligencia nº 2, de 16.07.2007; y desde la Diligencia nº 3, de 30.07.2007 a la Diligencia nº 4, de 09.11.2007); transcurriendo apenas cinco meses desde la adopción del acuerdo de ampliación y la finalización de las actuaciones. 2) Improcedencia de la liquidación por falta de motivación del acuerdo del TEAC, al amparo de lo establecido en el art. 102.2.c), de la vigente Ley General Tributaria e interpretación jurisprudencial. 3) Improcedencia de la liquidación por el concepto de Compensación de Cooperativa Alta Pedra, al tratarse de un gasto necesario para la obtención de ingresos, pues se corresponde al pago de una indemnización que tenía por objeto "compensar" la diferencia entre el valor razonable del arrendamiento y el importe pagado por este concepto por parte de la Piuca a Alta Pedra, y que era la única manera de que la actora obtuviera de La Pica el suministro de unos cerdos con determinadas características con un ahorro de costes para aquella. Invoca el art. 14.1.e), de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, alegando que su interpretación en relación con los hechos es la de que no se trata de una liberalidad, sino de un gasto. 4) Improcedencia de la liquidación al ser procedente la aplicación de las deducciones de las aplicaciones del Fondo de Educación y Promoción, conforme a lo establecido en el art. 67.1.a), de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre de Cooperativas de Galicia, en relación con el art. 18, de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas, figurando contablemente las partidas que componen dichos conceptos, conforme a los criterios del ICAC, discrepando de la interpretación que de estos preceptos hace la Administración. Alega que ha efectuado una correcta aplicación del Fondo de Educación y Promoción dotado en el ejercicio 2001 antes del transcurso de 5 años, reflejados en gastos de formación (174.000,00 ) y en aportaciones realizadas a la Fundación Gómez Franqueira (2.800.000,00 ), cumpliéndose los requisitos legales para la deducción de los gastos contabilizados. 5) Improcedencia de la liquidación al considerar las primas de fertilidad una aplicación indebida del Fondo de Educación y Promoción, al amparo de lo establecido en el art. 19.4, de la Ley 20/1990, en relación con el art. 68, de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, de Cooperativas, y que la Administración califica de ingreso por su aplicación indebida a dicho Fondo, al entender la actora que no supusieron, ni contable ni patrimonialmente una minoración del saldo existente del Fondo de Educación y Promoción, siendo contabilizado como tal gasto, contribuyendo al fomento del cooperativismo en el entorno social en el que se sitúa la actora. 6) Improcedente declaración sobre la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida por incumplimiento de los requisitos legales, derivado de la indebida aplicación del Fondo de Educación y Promoción, y sobre la exigencia de la llevanza de una contabilidad distinta para las operaciones realizadas con terceros no socios, al amparo de lo establecido en los arts. 13, 17 y 19, de la Ley 20/1990, en relación con el art. 68.2, y 66.3, de la Ley 5/1998, discrepando de las interpretaciones que hace la Administración sobre dichos preceptos. Y 7) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad en el sentido interpretado por la jurisprudencia que cita, y tratándose. en definitiva, de discrepancias interpretativas de los preceptos fiscales aplicados.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, es improcedente el primer motivo invocado sobre la falta de motivación del acuerdo de ampliación y la prescripción del derecho a liquidar por dicha causa, al haber sido alegada por primera vez en este recurso, conforme a la jurisprudencia que invoca; entendiendo que, en todo caso, dicho acuerdo está motivado. Lo mismo considera con la motivación del acuerdo del TEAC, siendo distinto la no conformidad con lo motivado por parte de la actora. En relación con las cuestiones de fondo, alega que la compensación referida, no es un gasto en el sentido definido por la jurisprudencia. También niega la deducibilidad de las primas de fertilidad al no corresponderse con las finalidades previstas en el art. 68.2, de la Ley 5/1998, de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Galicia . Considera que la aplicación del Fondo de Educación y Promoción dotado en el ejercicio 2001 no es gasto fiscalmente deducible en el ejercicio 2002, por la propia redacción del art.

19.7, de la Ley 20/1990 .

Finalmente, alega que la actora perdió la condición de cooperativa fiscalmente protegida, al incumplir la aplicación en forma de la totalidad del Fondo dotado en el año 2001, y la parte no aplicada no se invirtió en títulos de Deuda Pública, no presentando documentación justificativa de parte de las aplicaciones dadas al citado Fondo y parte de la documentación presentada no se correspondía con ninguna de las finalidades previstas en el art. 68.2, de la Ley 5/998. Por último, solicita la confirmación de la sanción al estar acreditada la conducta infractora imputada.

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de indicar, en relación con la falta de motivación alegada de la resolución impugnada, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 advierte que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad del Acta; doctrina ésta corroborada por la Sentencia del Alto Tribunal de abril de 2000. La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el ...

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