ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1503/10 y acumulados 1506-1507-1508-1509-1510-1511-1512-1513 y 1514/10 seguidos a instancia de DON Eliseo , DON Gregorio , DOÑA Aida , DON Mariano , DON Ruperto , DON Carlos Manuel , DON Abelardo , DOÑA Esperanza , DOÑA Maite , DOÑA Sandra , DON Cipriano (PODER APUD-ACTA) contra AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, CONFORVIAL S.L.SETEX APARKI S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONFORVIAL S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado Don Fernando Lujan de Frias, en nombre y representación de DOÑA Aida , DON Mariano , DON Ruperto , DON Abelardo , DON Gregorio , DOÑA Sandra , DON Cipriano , DOÑA Esperanza , DON Eliseo , DON Carlos Manuel , DOÑA Maite , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de mayo de 2012 (Rec. 413/2012 ), que los 11 actores prestaban servicios para la empresa SETEX APARKI S.A., concesionaria del servicio de retirada de vehículos mal estacionados en la vía pública, para la recogida, transporte y depósito de vehículos abandonados en la ciudad de Alcalá de Henares, cuando recibieron comunicación de la empresa de que a partir del 14-12-2009, la empresa CONFORVIAL S.L. asumiría el servicio por resultar la nueva adjudicataria del mismo, personándose al día siguiente a sus supuestos de trabajo, si bien la nueva adjudicataria les negó la entrada por no tener la subrogación. Los actores presentaron demanda por despido el 21-01- 2010, dictándose sentencia de instancia de 20-08-2010 en la que se estimaba la excepción de litispendencia (al estar pendiente de recurso ante el TSJ-Madrid la sentencia de instancia dictada en proceso de conflicto colectivo sobre determinación del convenio aplicable a las relaciones con los trabajadores), por lo que no se entró a conocer del fondo del pleito, interponiéndose frente a dicha sentencia recurso de suplicación del que desistieron las partes el 27-05-2011 , dictándose providencia por la que se declaró firme el Auto de desistimiento con fecha de efectos de 03-06-2011 que se notificó el 12-05-2011.

En instancia se estimaron las demandas de despido por causas objetivas presentadas por los trabajadores, declarando que la relación laboral era indefinida, que el convenio de aplicación era el IV convenio del sector de regulación del estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública mediante control horario, que los trabajadores tenían derecho a ser subrogados por CONFORVIAL S.L. y que la extinción de los contratos es un despido colectivo, por lo que se declara la nulidad de los mismos con condena exclusiva a CONFORVIAL S.L. Recurrida dicha sentencia en suplicación por CONFORVIAL S.L., por entender que la acción de despido estaba caducada, y que debía ser de aplicación el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera que no contempla la subrogación en los supuestos de sucesión de contratas, la Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, por entender que las actuales demandas se presentaron transcurrido el plazo de caducidad para accionar por despido, ya que los recursos interpuestos y desistidos por los actores carecen de eficacia suspensiva, presentándose la demanda transcurridos más de los 20 días hábiles que prevé el art. 59.3 ET , ya que los actores fueron despedidos el 15-12-2009, presentando papeletas de conciliación el 29-12-2009, acto que se celebró sin avenencia el 20-01- 2010, presentando demandas por despido el 21-01-21010, dictándose sentencia de 20-08-2010 que apreció litispendencia y no entró a conocer del fondo del asunto, sentencia notificada a los actores el 06-10-2010, por lo que presentaron nuevas demandas por el mismo despido el día 03-11-2011, habiendo transcurrido siete días hábiles entre el 15-12-2009 (fecha del despido) y el 29- 12-2009 (fecha de presentación de las papeletas de conciliación), excluyendo ambos días, y diecisiete días hábiles entre la fecha de notificación de la sentencia de instancia el 06-10-2010 y la presentación de las nuevas demandas el 06-10-2010 .

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, planteando como cuestión si la interposición de la demanda y la prosecución del procedimiento suspenden el plazo de caducidad de la acción de despido a los efectos de la segunda demanda planteada. Invocan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2004 (Rec. 2742/2003 ), en la que la cuestión debatida es la relativa a si puede suspenderse el plazo de caducidad de la acción por la presentación de una primera demanda por despido de cuatro trabajadoras que solicitan, una que el despido sea declarado nulo, y las otras tres improcedentes, cuando por providencia se entendió que existía una acumulación indebida de acciones concediendo plazo de cuatro días para su subsanación, lo que provocó que una de las demandantes presentara nueva demanda. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida desestimando la excepción de caducidad, por entender que cuando se dictó la providencia entendiendo que existía acumulación indebida de acciones (que la Sala considera que es errónea por cuanto la acción ejercitada por las cuatro trabajadoras era la misma), concediendo plazo de cuatro días de opción a las demandantes para que manifestaran cuál de ellas elegía seguir con el procedimiento, se suspende el plazo de caducidad, ya que ello no significa que la parte que optó por presentar nueva demanda no hubiera ejercitado la acción que ya estaba ejercitada.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si se suspende el plazo de caducidad cuando presentada una primera demanda por despido, recae sentencia que estima la excepción de litispendencia (al estar pendiente la demanda de conflicto colectivo presentada sobre la determinación del convenio aplicable) y no entra a conocer sobre el fondo del asunto, desistiendo los trabajadores del recurso de suplicación interpuesto si bien presentando nueva demanda por despido, y nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que por el contrario la cuestión resuelta por la Sala IV es la relativa a si se suspende el plazo de caducidad de la acción cuando habiéndose presentado por cuatro trabajadoras demandas por despido, una de ellas solicitando que se declarara nulo y las otras tres improcedentes, se dicta una providencia que aprecia la existencia de acumulación indebida de acciones concediendo cuatro días para su subsanación, que determinó que una de las trabajadoras presentase nueva demanda. En atención a dichas diferentes pretensiones, es por lo que la Sala de la sentencia recurrida entiende que no se suspende el plazo de caducidad cuando la parte desiste del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia que no entró en el fondo del asunto por apreciar litispendencia, mientras que la sentencia de contraste entiende que se suspende el plazo de caducidad, máxime cuando la providencia que apreció acumulación indebida de acciones era errónea.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de febrero de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de febrero 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, y a señalar que incluso debería apreciarse contradicción a fortiori, lo que por las razones anteriormente expuestas no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Lujan de Frias en nombre y representación de DOÑA Aida , DON Mariano , DON Ruperto , DON Abelardo , DON Gregorio , DOÑA Sandra , DON Cipriano , DOÑA Esperanza , DON Eliseo , DON Carlos Manuel , DOÑA Maite contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 413/12 , interpuesto por CONFORVIAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 4 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1503/10 y acumulados 1506-1507-1508-1509-1510-1511-1512-1513 y 1514/10 seguidos a instancia de DON Eliseo , DON Gregorio , DOÑA Aida , DON Mariano , DON Ruperto , DON Carlos Manuel , DON Abelardo , DOÑA Esperanza , DOÑA Maite , DOÑA Sandra , DON Cipriano (PODER APUD-ACTA) contra AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, CONFORVIAL S.L.SETEX APARKI S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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