ATS, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 655/11 seguido a instancia de D. Eutimio contra DAORJE, S.L.U., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 22 de junio de 2012 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el demandante y desestimaba el interpuesto por la empresa demandada y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de agosto de 2012 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Suárez Migoyo, en nombre y representación de DAORJE, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor mediante carta de 22 de junio de 2011 con efectos de esa misma fecha, imputándole una conducta que entendía constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente condenando a la empresa demandada a las consecuencias de dicha declaración y contra la misma recurrieron ambas partes en suplicación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de junio de 2012 estima en parte el recurso del actor y desestima el de la empresa, manteniendo la improcedencia del despido, declarando que la acción disciplinaria empresarial estaba prescrita e incrementando la indemnización -al reconocer una mayor antigüedad- y el salario.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, planteado seis motivos con sus correspondientes sentencias de contraste.

Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas que la Sala ha venido reiterando en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En primer lugar y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En segundo lugar, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien; el presente recurso no cumpla con ninguna da las dos exigencias a las que se acaba de hacer referencia, como se pasa a exponer en el siguiente fundamento.

SEGUNDO

Se plantea el primer motivo en relación con la determinación del salario que la sentencia recurrida establece en 308,53 € diarios frente al fijado en la instancia de 295,17 €. Y se cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1990 .

El recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción porque se limita a transcribir una frase de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste donde se dice que el salario en relación con las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, sin realizar comparación alguna entre los supuestos enjuiciados ni referirse a los términos en que, en cada caso, se plantea el debate.

La contradicción tampoco puede apreciarse porque en el caso de la sentencia recurrida el actor recibía siempre a finales de año un bonus del 35% del salario anual y la cuestión se centra en si recibió dicho concepto por el último año de prestación de servicios; la sentencia entiende que sí se recibió por cuanto venía así sucediendo al final de cada año y "la empresa tampoco ha llevado a cabo prueba alguna que fuera encaminada a demostrar que tal bonus, que se devengaba siempre, no se hubiera devengado en dicho año ..." (quinto fundamento) por lo que lo toma en consideración para calcular el salario. El recurso sostiene que el bonus no se recibió y que la empresa practicó la prueba al respecto, aportando las nóminas de los doce meses anteriores al despido, en las que no hay rastro -dice- de salario variable. Todo este planteamiento es ajeno al supuesto que se propone como término de comparación en el que la empresa sostiene que el salario debe ser el promedio del recibido los tres últimos meses, lo que la sentencia de contraste rechaza diciendo que se debe estar al percibido en el último año de prestación de servicios, sin que, por tanto, se suscite cuestión alguna respecto a la prueba del salario percibido en ese último año, como ocurre en la recurrida.

El motivo segundo sostiene que el nombramiento del actor como Administrador Unico de la demandada ocurrido el 8 de junio de 1992 supuso la extinción de la relación laboral previa y propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 .

Tampoco en este motivo el recurso contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues prescinde de comparar los dos supuestos enjuiciados así como las cuestiones debatidas y resueltas a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la ley exige para apreciar la contradicción.

En el caso de la sentencia de contraste el actor mantuvo con la demandada primero una relación laboral común que llegado un momento pasó a ser de alta dirección y que terminó siendo de naturaleza mercantil al ser nombrado Administrador Único de la sociedad y tras cesar en esa condición el actor solicitó la reincorporación como personal laboral común, reincorporación que la empresa rechazó. La sentencia que se propone de contraste declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción al entender que el inicio del vínculo societario acarreó la extinción de la anterior relación laboral especial de alta dirección. La contradicción es inexistente. La sentencia de contraste declara la incompetencia de jurisdicción, porque la relación no continuó tras el cese del actor como Administrador Único, mientras que en la sentencia recurrida si continuó la relación laboral tras dimitir el actor de dicha condición el 29 de febrero de 2000 , siendo despedido el 22 de junio de 2011 , por lo que no se plantea problema alguno sobre competencia de jurisdicción, centrándose el problema en el cálculo de la indemnización por despido improcedente y en relación con ello en los períodos que deben excluirse para dicho cálculo, cuestión que no se ha podido plantear en la sentencia de contraste que declara la incompetencia de jurisdicción.

El tercer motivo se refiere a los períodos en los que al actor se le otorgaron amplios poderes, que la sentencia recurrida considera de relación laboral común mientras que el recurso sostiene que la relación fue especial de alta dirección y propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2006 que reconoce la existencia de una relación del actor como alto directivo a la vista de los poderes otorgados.

La sentencia recurrida únicamente excluye a efectos de determinar la antigüedad y con ello el importe de la indemnización, el período en el que el actor fue Administrador único -entre el 8 de junio de 1992 y el 29 de febrero de 2000-, declarando que los períodos en que el actor tenía otorgados poderes de la empresa, -período en el que el actor fue Director Gerente entre el 2 de julio de 1985 y 7 de junio de 1992, y un período anterior a éste y el posterior al cese como Administrador Único- la relación era laboral común, no obstante la existencia de dichos poderes.

Tampoco en este tercer motivo el recurso establece una comparación entre los supuestos de las sentencias comparadas por lo que no incluye una relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La contradicción es asimismo inexistente. Tampoco la sentencia propuesta de contraste decide acerca de la antigüedad del actor para calcular el importe de la indemnización, como hace la recurrida, que, en relación con ello, valora el hecho de que tras la dimisión del actor como Administrador Único "por la propia empresa en los recibos de salarios se le ha venido manteniendo al demandante como fecha de antigüedad la inicial de 10 de enero de 1975 y se le viene abonando el complemento de antigüedad, lo que permite entender que su pase a la condición de administrador único no supuso ninguna novación extintiva de la relación laboral previa" (sexto fundamento). Esto es suficiente para descartar la necesaria identidad entre las sentencias comparadas porque la de contraste no contempla una situación igual. Además los poderes que en cada caso se otorgan son distintos; de forma que la sentencia recurrida dice que "no cuenta con facultades de disposición económica ... no consta que e le hubiesen asignado las mas amplias facultades previstas en los Estatutos para el cargo de Director Gerente para el que era nombrado ...", mientras que la sentencia de contraste respecto a la amplia relación de poderes que contiene en su segundo fundamento dice que "las amplias facultades otorgadas abarcaban prácticamente la totalidad de funciones que constituyen la vida de una sociedad".

El cuarto motivo insiste en la determinación de la antigüedad y en el cálculo de la indemnización pero lo hace partiendo de la existencia de períodos de relación de trabajo especial de alta dirección, cuando, según se ha visto en el anterior motivo, la sentencia recurrida descarta la existencia de esa relación especial, por lo que la contradicción con la sentencia que propone de contraste del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003 es inexistente, pues dicha sentencia contempla un supuesto de prestación de servicios con un primer período de relación laboral común, seguido de otro de alta dirección y de un tercer período, nuevamente, de relación laboral común en el que se produce el despido y la sentencia, para fijar el importe de la indemnización, excluye el período de relación especial, clase de relación esta que no concurre en la sentencia recurrida.

Naturalmente, desde el momento que el recurso parte de una situación que la sentencia recurrida no contempla -la existencia de una relación especial- es claro que no se puede cumplir el requisito de exponer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

El quinto motivo se plantea en relación con la calificación de la conducta observada. En el supuesto de la sentencia recurrida, el 27 de julio de 2007 la empresa demandada Daorje S.L.U. que entonces se llamaba Invernan Pajares S.L. compró el conjunto de sociedades del Grupo Casares o Grupo Daniel Alonso del que colgaban dos sociedades Daorje S.A. y Danigal S.A. La empresa demandada cambió de denominación en el año 2008 con ocasión de la fusión por absorción entre ésta y Daorje S.A. Y lo que se imputa al actor en la carta de despido es el haber celebrado el 17 de junio de 2005 en representación de Daorje S.A. -y por mandato de quien era entonces Director General y socio de Daorje S.A.- un contrato con la empresa CYR S.L. de cesión de know How y dos novaciones posteriores el 21 de noviembre de 2005 y 19 de noviembre de 2007, careciendo el actor de poderes bastantes y de no haber informado de ello ni al momento de realizar aquella compraventa, ni después, durante todo el tiempo transcurrido desde la adquisición de la sociedad por la demandada, a los nuevos propietarios y gestores.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1985 que confirma la procedencia del despido del actor. En ese caso el actor prestaba servicios para la empresa demandada Chocolates la Cibeles S.A. como gerente y con objeto de canalizar un producto dietético, elaborado por la demandada cuyos canales d mercado no resultaban adecuados a su naturaleza, el actor junto con otras dos personas constituyeron en 1981 la compañía Vitalia S.A., en la que estaban interesados a partes iguales con los tres socios, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero Delegado de la sociedad demandada, generando las relaciones comerciales entre ambas compañías una deuda a favor de la demandada cuatro millones de pesetas. Por orden del actor no se contabilizó en los libros de Chocolates la Cibeles S.A. el referido descubierto, como tampoco se había reflejado el precio en su día satisfecho por Vitalia S.A. como pago de la cesión comercial de los productos objeto de su tráfico, llevándose a efecto, en marzo de 1984, por disposición suya una compensación entre ambas empresas con perjuicio de la cuenta resultante por Chocolates la Cibeles S.A., cuyas participaciones fueron adquiridas por una empresa belga que encargó una auditoría. Tanto las ocultaciones contables como las hechas a los auditores fueron realizadas por el actor siguiendo órdenes concretas del Presidente del Consejo de Administración y del Consejero Delegado de Chocolates la Cibeles S.A.

La contradicción es inexistente, pues con independencia de los mandatos recibidos por otras personas, lo cierto es que la actuación de los demandantes es distinta; en la recurrida se limitó a suscribir un contrato con otra empresa, sin que existieran indicios de que se trata de un mandato contrario a los intereses de la demandada pues, -valora la sentencia en su octavo fundamento- mediaban pagarés a la orden aceptados por Daorje S.A. y avalados por el Grupo Daniel Alonso S.L., o que se tratara de algo irregular y que efectuaba al margen del giro normal del negocio. En cambio en el caso que se propone como término de comparación consta una clara ocultación de datos o de facilitación de otros no veraces por parte del actor que la sentencia de contraste valora en sus dos primeros "considerandos".

El recurso se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste pero sin efectuar una comparación de los supuestos enjuiciados a los efectos de evidenciar la necesaria identidad, que como hemos visto, no concurre.

El sexto motivo se plantea en relación con la prescripción de la falta que aprecia la sentencia recurrida La contradicción es inexistente al ser distintas las conductas realizadas por los actores y en relación con ello las posibilidades de conocimiento cabal y exacto de dicha conducta por parte de las empresas demandadas. Así ocurre, que en el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 el actor era interventor en una entidad bancaria que cometió una serie de irregularidades contables y la sentencia de esta Sala considera que la realización de asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno por parte de la empresa, máxime, cuando se trata "... de una entidad bancaria en la que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles". No resulta posible encajar un argumento similar en el caso de la sentencia recurrida donde se trata de la suscripción de un contrato en nombre de la empresa Daorje S.A. y sus posteriores novaciones por el propio mandato de quien era su Director General, rechazando la sentencia recurrida que el actor hubiera actuado de forma oculta y al margen de quien era su empresa empleadora.

Tampoco en este último motivo hay siquiera el intento de comparar los supuestos enjuiciados en cada una de las sentencias.

En relación con el escrito de alegaciones hay que decir lo siguiente.

Según dicho escrito "el pronunciamiento favorable a la inadmisión solo debería decidirse a través de la sentencia que ponga fin al recurso y no de un auto ...". Al respecto hay que decir que la presente resolución se dicta conforme a lo establecido en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al estimar que concurren las causas de inadmisión a las que se ha hecho referencia.

En relación a dichas causas, el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues dicha requisito exige precisar no sólo el punto o puntos sobre los que se discrepa sino también individualizar los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencia contrastadas, y el presente recurso no efectúa un análisis comparativo de las circunstancias fácticas de la sentencia recurrida con cada un de las de contraste, puesto que, sin concreción alguna, no hace más que referir muy brevemente en cada motivo, distintas generalidades relativas a una y otra resolución.

La falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción ya es causa suficiente para la inadmisión; pero además, cuando se lleva a cabo una efectiva comparación entre la sentencia recurrida y cada una de las de contraste -como se hace en la presente resolución- se ponen de manifiesto las diferencias que se han venido relatando y que impiden apreciar el requisito de la contradicción al quedar justificados los diferentes pronunciamientos de las sentencias comparadas.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena, y del depósito constituido para recurrir a los que se dará su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Suárez Migoyo, en nombre y representación de DAORJE, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 743/12 , interpuesto por D. Eutimio y por DAORJE, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 30 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 655/11 seguido a instancia de D. Eutimio contra DAORJE, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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