STS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 570 de 2.010, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta de la Diputación General de Aragón, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 341 de 2.007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón, Sección Primera, dictó Sentencia, el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en el Recurso número 341 de 2.007 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Primero.- Con estimación del recurso contencioso-administrativo número 341 del año 1007, anulamos las resoluciones recurridas, referidas en el encabezamiento de la presente sentencia, y reconocemos a DIRECCION000 , C.B. la calificación de explotación agracia prioritaria. Segundo.- No hacemos especial pronuniciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO.- En escrito de trece de enero de dos mil diez, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta de la Diputación General de Aragón, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de enero de dos mil diez, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de uno de marzo de dos mil diez, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta de la Diputación General de Aragón, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de junio de dos mil diez.

CUARTO .- En escrito de dieciséis de septiembre de dos mil diez, la Procuradora Doña Marta López Barreda, en nombre y representación de D. Celestino , D. Cristobal y D. Edemiro que intervienen en nombre propio y también en representación de DIRECCION000 C.B.", manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón recurren en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Aragón, de dieciocho de diciembre de dos mil nueve , pronunciada en el recurso contencioso administrativo trescientos cuarenta y uno de dos mil siete, y que estimó el mismo interpuesto por la representación procesal de D. Celestino , y D. Edemiro y D. Cristobal , y DIRECCION000 , C.B., y reconoció a DIRECCION000 , C. B., la clasificación de explotación agraria prioritaria.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos de Derecho precisó el objeto del recurso, y expuso las razones de la Administración para denegar la calificación de explotación agraria prioritaria. En ese fundamento expresó lo que sigue: "Se impugna en el presente proceso la Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de fecha 4 de julio de 2007, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Desarrollo Rural de fecha 27 de marzo de 2007, desestimatoria de la solicitud de " DIRECCION000 , C. B., sobre calificación de explotación agraria prioritaria. Basando la Administración la denegación de tal calificación, en esencia, en que las comunidades de bienes no pueden ser titulares de explotaciones agrarias prioritarias, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias , y salvo que se trate de comunidades de bienes hereditarias, como señala su artículo 4.3, lo que no ocurre en el presente caso, al ser referida entidad " DIRECCION000 , C.B." una comunidad de bienes pero no de origen hereditario".

SEGUNDO.- La sentencia resuelve la cuestión en el segundo de sus fundamentos, y lo hace manifestando lo que sigue: "Frente a la conclusión a la que llega la Administración en la resolución impugnada, insisten los recurrentes en esta vía jurisdiccional en que, pese a la denominación bajo la que se lleva a cabo la explotación agraria de la que son titulares, se trata en realidad de una sociedad civil, y por tanto una de las formas jurídicas que, conforme al referido artículo 6, deben adoptar las explotaciones asociativas prioritarias, citando en apoyo de su pretensión la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla-León (con sede en Valladolid) de 25 de octubre de 2005.

Asumiendo lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la referida sentencia «... no podemos prescindir, como ha señalado la Jurisprudencia del orden civil, que los límites entre la sociedad civil y la comunidad de bienes se presentan por lo general poco precisos. Y así se ha dicho que el contrato de sociedad es un contrato preparatorio, consensual, bilateral o plurilateral y oneroso, por el cual dos o más personas reúnen sus capitales, sus industrias, o ambas cosas, para dedicarlos a un objeto o negociación lícitos cualesquiera, con el fin de obtener un lucro común y divisible entre ellos, según las reglas establecidas. En este sentido el artículo 1.665 del Código Civil establece que la sociedad es un contrato por el cual dos o más se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Es, pues un elemento definidor, como por lo general en todas las legislaciones latinas, el del designio o aspiración de obtener un lucro o ganancia común y divisible entre los socios, como fin principal y directo del contrato.

Así, el criterio diferencial entre la copropiedad y el contrato societario, según la doctrina más generalizada, se encuentra en el origen -la sociedad presupone necesariamente convención, mientras que la comunidad puede existir y existe ordinariamente sin ella-, y en el fin u objeto, en que el de la sociedad es obtener un lucro, mientras que el de la comunidad es sólo mantener en su integridad la cosa común y favorecer su conservación. Reflejo de este criterio es la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1940 , en la que se de dice que si en nuestro Derecho positivo se ofrecen a veces dificultades al tratar de fijar la línea divisoria entre comunidad de bienes y contrato de sociedad, la moderna orientación de la doctrina científica señala como nota fundamental de diferenciación, aparte del origen o fuente de que surgen, no siempre uniforme, la finalidad perseguida por los interesados: lucro común partible en la sociedad y mera conservación y aprovechamiento en la comunidad.

En este hilo de argumentos interesa el art. 1.667, que señala que la sociedad civil se podrá constituir de cualquier forma salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura publica". Pero, recordemos también que cuando los pactos se mantienen secretos entre los socios, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.669 del Código Civil , la sociedad carece de personalidad jurídica, siguiéndose por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes del art. 392 del mismo texto normativo; bien que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de abril de 1.982 , esa remisión ha de entenderse limitada al fondo común formado por los socios.

El mismo Tribunal, a propósito de este contrato, indica en la sentencia de 5 de julio del mismo año que "si bien es cierto que entre la comunidad ordinaria de bienes y las sociedades civiles irregulares puedan advertirse, y de hecho así ocurre, ciertas semejanzas, también lo es que ello obedece más que una real similitud, a la necesaria disposición legal (art. 1.669) que remite la regulación interna de esas sociedades (con pactos secretos entre los socios) a la comunidad de bienes cuando las primeras carezcan de personalidad jurídica, pero sin que ello suponga necesariamente que, manda por voluntad contractual una sociedad civil -que por falta de requisitos sea irregular- esté por ello sometida totalmente en su estructura y sobre todo en sus efectos económicos y patrimoniales al régimen ordinario de la copropiedad". Pues, como dice la sentencia de 6 de noviembre de 1.991 "la primera normativa a aplicar a las sociedades irregulares será la que deriva de los pactos acordados entre los socios"».

Pudiendo añadirse a las sentencias citadas la de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 julio de 1993 en la que se declara que «si bien resulta a veces dificultoso diferenciar entre comunidad de bienes y el contrato de sociedad, la Jurisprudencia de esta Sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, ya que si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus fines y operatividad. Las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( art. 392 CC ), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, éste se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas ( SS. 15-10-1940 , 24-5-1972 , 5-7-1982 , 6-3-1992 , 15-12-1992 ), precisando la de 4 de diciembre de 1973 , que encaja en la calificación de sociedad civil irregular o de hecho, la puesta en común para la explotación de negocio constructivo».

Pues bien, en nuestro caso, y pese a la denominación dada por los recurrentes a su explotación agraria se ha de concluir que, efectivamente, y en contra lo resuelto por la Administración, se trata de una sociedad civil. Así se deduce, aparte de su origen convencional -en virtud del contrato de constitución por ellos suscrito el 15 de febrero de 1988-, sobre todo y fundamentalmente, de su finalidad u objeto -"la explotación de los bienes agropecuarios cuya titularidad corresponda a los socios, así como la comercialización de productos relacionados con el sector y demás actividades relacionadas directamente con las anteriormente indicadas" ( artículo primero de los Estatutos)-, y de la condiciones pactadas, de las que resulta que, pese a manifestarse que el contrato lo era de "constitución de Comunidad de Bienes", la verdadera intención de los contratantes fue la de constituir una sociedad civil con el referido objeto, con personalidad jurídica propia y diferenciada de la de los socios, al no mantener secretos los pactos entre los socios, y que ha venido girando en el tráfico comercial como entidad independiente. Siendo de resaltar, de las cláusulas estatutarias de las que se deriva la referida intención de constituir una auténtica sociedad para el ejercicio de una actividad agropecuaria con el fin de obtener un lucro común y divisible, además de la primera ya referida, las siguientes: la segunda, que prevé la duración con carácter indefinido de la actividad; la cuarta, en la que se fija el capital en 5.000.000 pesetas, que se dice haber sido suscrito por terceras partes entre los tres recurrentes, mediante la aportación el Sr. Celestino de los "aperos agrícolas" que se especifican y valoran, y los otros dos de la aportación en metálico de 1.666.000 pesetas cada uno con destino a la adquisición de materiales y bienes necesarios para el ejercicio de la actividad; la quinta, por la que se establecen los requisitos que se habrán de cumplir para la transmisión de las participaciones; la séptima, que regula el régimen de las juntas generales, ordinarias y extraordinarias, y la forma de adopción de los acuerdos; y la octava que dispone que "la comunidad realizará su actividad en las fincas rústicas de los socios", previniendo que los frutos obtenidos se imputen en la proporción de los títulos suscritos por cada uno.

Todo lo cual determina, con estimación del recurso, la anulación de las resoluciones impugnadas y que deba reconocerse a DIRECCION000 , C.B. la calificación de explotación agraria prioritaria".

TERCERO.- Antes de encarar la resolución del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón frente a la sentencia que constituye el objeto del recurso, es preciso resolver acerca de las diferentes causas de no admisión del mismo que esgrimen los recurridos miembros de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 que recurren en su nombre y en representación de la Comunidad de Bienes citada, ya que de prosperar alguna de ellas, ese hecho conduciría a la no admisión del recurso y en consecuencia nada habría que decidir en relación con los motivos del mismo.

La primera de ellas se formula de acuerdo con el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, y afirma que aún cuando la cuantía del recurso en la instancia se fijó como indeterminada, la misma es determinable, no superando en ningún caso los 150.000 €, fijados en el artículo citado y que permite si se supera esa cifra el acceso al recurso de casación.

Argumenta que el recurso se contrae a la calificación como explotación agraria prioritaria de DIRECCION000 de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 19/1.995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias. Obtener esa calificación se traduce en la obtención de una serie de beneficios económicos, eminentemente de carácter fiscal a los que se refiere la Ley en los artículos 8 y siguientes , así como en ayudas para la renovación de maquinaria agrícola y que suponen una serie de sumas que constituyen el valor económico de la pretensión a tenor de lo que dispone el artículo 42 de la Ley de Jurisdicción o que, dicho de otro modo, se traducen en unidades de ahorro que puede obtener la recurrida por lograr esa calificación de explotación agraria prioritaria.

De ahí deduce que en modo alguno partiendo de esos supuestos se puede llegar a alcanzar una cuantía suficiente como para conseguir la posibilidad de por razón de la cuantía del litigio interponer recurso de casación.

Es cierto que el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción dispone que "la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento", lo que en este supuesto no aconteció así, pero no es menos cierto que el artículo 94.1 de la misma Ley en su segundo apartado afirma que "en el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el art. 93" y esto es lo que ocurre en este asunto, en el que acogiéndose a esa posibilidad, la recurrida plantea las causas de no admisión cuya resolución nos ocupa.

Desde luego la primera de ellas no puede estimarse. La cuestión sobre la que versó el proceso en la instancia se refería a si la solicitud que presentó la Comunidad de Bienes para ser declarada explotación agraria prioritaria era o no conforme a lo establecido para ello en la Ley 19/1.995, de 4 de julio. Y esa pretensión, sin género alguno de duda, se calificó con acierto como de cuantía indeterminada. Todas las posteriores disquisiciones acerca de los posibles beneficios económicos o ayudas que de esa calificación resulten y que en función de esos posibles hipotéticos beneficios o ahorros la recurrente pudiera obtener lograda esa condición, en modo alguno pueden jugar para variar la cuantía de este proceso que quedó perfectamente calificada en las instancia como indeterminada, y que ahora se debe mantener como tal.

Como alternativa a esa causa y para el supuesto de que la misma no prosperase se plantea una segunda, al amparo del apartado e) del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción , acomodándose a lo dispuesto en el artículo 94.1 segundo párrafo ya citado de la Ley de la Jurisdicción . En definitiva se invoca la denominada causa de carencia de interés casacional del recurso.

Según afirma ese precepto la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del art. 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad".

Tampoco esta causa de no admisión puede estimarse. Sobre ella hemos dicho con reiteración en sentencias recientes -por todas las de 30 de marzo de 2.011, recurso de casación n.º 3926/2.009 y 25 de marzo de 2.009, recurso de casación n.º 43/2.008 ,- que "hemos de recordar la posición de la Jurisprudencia de esta Sala y Sección expuesta en la Sentencia de 1 de febrero de 2003, recurso de casación 7907/2000 , refrendada y recogida en la de 28 de junio de 2005, recurso de casación 205/2003 , en la que expusimos que "la doctrina de esta Sala hace un uso moderado de la causa de inadmisión alegada teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA .

Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad".

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación cuando, la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones."

Es obvio que esas declaraciones jurisprudenciales son aplicables al supuesto que resolvemos. Aceptando que se cumplen algunas de las condiciones que recoge el precepto cómo que se plantea en un asunto de cuantía indeterminada, que no se refiere a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, y que el recurso se funda en el motivo del art. 88.1. d), sin embargo no concurre ninguna de las otras dos circunstancia precisas para ello, en el bien entendido que la presencia de una sola de ellas sería suficiente para no admitir el recurso".

Y ello porque no es cierto que lo que se decide en este recurso no puede afectar a un gran número de situaciones porque es más que posible que la cuestión se pueda plantear con reiteración en supuestos idénticos o similares para obtener la calificación de explotación agraria prioritaria y, por, igual razón, puede entenderse que tiene el suficiente contenido de generalidad para sociedades que aspiren a obtener esa calificación aún cuando hayan adoptado, como en este caso ocurrió, un nomen iuris distinto.

Por último se opone como causa de no admisión del recurso aquella que dice concurre al relacionar el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción con el artículo 89.2 de la misma norma rectora de esta Jurisdicción. Para ello mantiene que en el escrito de preparación del recurso se citaron determinadas normas como el artículo 6 de la Ley 19/1.995 y los artículos 1.665 y siguientes y 392 y siguientes del Código Civil que si efectivamente fueron invocados en el proceso, sobre ellos no se efectuó el adecuado juicio de relevancia, porque no se explicó de qué modo se infringió el artículo 6 citado, y lo mismo ocurre con los artículos del Código Civil ni se menciona de qué modo ello afectó al Fallo.

Tampoco esta causa de inadmisión goza de fundamento en este supuesto, y por ello debe rechazarse. El examen del escrito de preparación presentado ante la Sala de instancia cumple suficientemente con lo exigido en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción . Y se acomoda a la Jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos que en la preparación del recurso se han de cumplir. Citamos por todos el reciente Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.013, recurso de casación 4.461/2.010 , que afirma que: "Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta". Y que, seguidamente, añade que: "Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza".

Pues bien en este nuestro supuesto todo ello se cumplió en el escrito de preparación, bien que del modo sucinto que exige la Jurisprudencia, puesto que en el se expusieron los tres motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción sobre los que posteriormente se extendería el escrito de interposición, y en el supuesto del apartado d) se justificó de modo suficiente la infracción del Derecho estatal en que el motivo se basaba para entender que se debía estimar el recurso.

CUARTO.- Es ahora el momento, rechazadas las sucesivas causas de inadmisión planteadas por los recurridos, de decidir acerca del recurso de casación que la Comunidad Autónoma de Aragón interpuso frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma citada, y que se basa en tres motivos, que, sucesivamente, se fundan en los apartados a ), c ) y d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

El primero de ellos el planteado por el apartado a) del número 1 del artículo citado de la Ley de la Jurisdicción, considera que la sentencia incurre en un claro "abuso por exceso en el ejercicio de la Jurisdicción".

El motivo sostiene que la aplicación de la Jurisprudencia Civil que utiliza la sentencia "tendría sentido si fuera un órgano del orden jurisdiccional civil quien determinase la naturaleza societaria de la comunidad de bienes DIRECCION000 . Pero al ser un órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo la situación se convierte en inexplicable. En virtud de la sentencia de instancia una comunidad de bienes ha sido convertida en sociedad civil a efectos de su calificación como explotación agraria prioritaria. Ahora, tiene personalidad jurídica propia, se rige por diferentes preceptos del Código Civil, puede tener distinto tratamiento tributario y una posibilidad de acceder a ayudas y programas del Departamento de Agricultura y Alimentación. A partir de este momento, ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ¿Qué es DIRECCION000 ? ¿Es una sociedad civil o una comunidad de bienes? o incluso ¿Tiene doble naturaleza jurídica según se considere explotación agraria prioritaria o no?. Todo ello pone de manifiesto que la Sala de instancia ha incurrido en un evidente abuso por exceso de jurisdicción.

Ha modificado la calificación jurídica de un documento privado y estimar (sic) contrario a Derecho lo interpretado por la parte firmante del mismo, admitido por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón y que se ha mantenido casi durante diez años como una comunidad de bienes en su relación con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Una declaración de semejante naturaleza, contenido y efectos no puede ser realizada por un órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

Y cita seguidamente distintas sentencias de esta Sala que a su juicio respaldan esa posición como las de 2 de marzo y 18 de noviembre de 1.998 , 12 de marzo de 1.999 , 17 de diciembre de 2.001 y 14 de julio de 2.009 .

Se opone de contrario al motivo que la cuestión que se planteó a la Sala de instancia se refería a la calificación administrativa de "explotación agraria prioritaria" de DIRECCION000 C. B., y la Sala lo resolvió dentro del ámbito que la Ley de la Jurisdicción le proporciona para supuestos como el aquí debatido y del modo en que para ello le habilita el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción .

El motivo no prospera. La Sala no incurrió en un abuso de Jurisdicción al resolver como lo hizo en este supuesto concreto. Como con acierto señala la oposición al recurso, la Sala al decidir como lo hizo, aún sin mencionarlo, utilizó para ello la facultad que le otorga el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción al expresar en su número 1 que "la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales" si bien, siempre respetando el límite que para ello establece el número 2 del precepto, cuando añade que "la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente".

Se trata por tanto de resolver con ese límite, decisiones que proceden de una Administración pero que no están sometidas al derecho administrativo y que, sin embargo, están directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, y sobre las que el Juzgado o Tribunal debe conocer como un presupuesto necesario para decidir sobre la validez o nulidad del acto administrativo controvertido. Y esto y no otra cosa es lo que la Sala de instancia hizo en este supuesto al calificar a la recurrente en la instancia como explotación agraria prioritaria.

QUINTO.- El segundo de los motivos se incardina en el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de 13 de julio de 1.998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia "al producirse una clara incongruencia por entender como único elemento a tener en cuenta una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, cuya firmeza es desconocida por esta representación procesal, que equipara -no se sabe si sólo al mero efecto de obtener la calificación de explotación calificada- una comunidad de bienes con una sociedad civil. A partir de esta sentencia ¿A quien se le atribuyen los derechos de pago único de la PAC, a la sociedad civil o la comunidad de bienes?. Además una tiene personalidad jurídica y otra no. Como consecuencia de esta sentencia cuya casación se pretende ¿Quien pedirá las ayudas y subvenciones convocadas por el Departamento de Agricultura y Alimentación?, ¿La comunidad de bienes creada por los recurrentes? o ¿La sociedad civil? creada por la Sala de instancia. Y ¿Porque disposiciones se rige la parte actora, por las normas del contrato de sociedad del Código Civil o por las propias de la comunidad de bienes? En este sentido la sentencia de instancia incurre en un grave defecto de incongruencia interna Además, toda su fundamentación jurisprudencial tiene su base en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la dificultad de diferenciar, en determinados supuestos, una comunidad de bienes de una sociedad civil".

Tras ello el motivo se refiere a la Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el vicio de incongruencia de la sentencia con extensa cita de las sentencia 136/1.998 , o de la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de junio de 2.004, recurso 1.061/2.000 .

Para concluir manteniendo que -nos encontramos ante la denominada "incongruencia por error" ya que la Sentencia resuelve sobre la cuestión planteada- sin haberse practicado prueba alguna en vía judicial- tomando como jurisprudencia la doctrina elaborada por una única Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en un supuesto similar pero contraviniendo todo el ordenamiento jurídico civil y procesal vigente en este momento.

Por tanto, invoca el motivo de casación por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" que incluye, entre otros, la falta de motivación de las sentencias exigidas por los artículos 120.3 CE , 248 LOPJ y art. 209 LEC . Ciertamente, la ausencia de las reglas relativas a la motivación se incluyen en el campo de las normas reguladoras de la sentencia cuya infracción abre la vía de recurso de casación (por todas, STS 3, 5 de 18 de enero de 1995 ). Como dijo esta Sentencia: "...SEGUNDO.- Se alega en el primer motivo la infracción de las normas reguladoras de la sentencia - artículo 95.1.3° de la Ley Jurisdiccional - por falta de motivación.

Y con este punto de partida será de recordar que la unidad del ordenamiento jurídico, que dibujó un único modelo de convivencia, impone una interpretación sistemática de sus preceptos que han de ser entendidos atendiendo a su contexto -las normas no viven solas, "conviven" unas con otras-, doctrina esta plenamente aplicable a la propia Constitución.

De ello deriva la necesidad de que el artículo 24.1 de la Constitución sea puesto en relación con el artículo 120.3 de la misma que impone la motivación de las sentencias no sólo por un elemental principio de cortesía sino también y sobre todo para expresar la vinculación del Juez al ordenamiento jurídico " Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1987, de 5 de febrero (RTC 1987/13)-, de suerte que tanto las partes como la comunidad jurídica puedan conocer las razones de la decisión que se dicte.

En definitiva, hay que entender que la Constitución concibe la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional motivada y esta solución constitucional, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución y por consecuencia de las exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial, determina claramente la consecuencia de que las reglas relativas a la motivación - artículos 120.3 de la Constitución , 248.3°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - se incluyan en el campo de las normas reguladoras de la sentencia cuya infracción abre la vía del recurso de casación- artículo 95.1.3° de la Ley Jurisdiccional - (...)".

Pues bien, en el presente caso, la falta de motivación de la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de casación resulta relevante. Ciertamente la Sentencia de instancia cuya casación se pretende ha basado su razonamiento en un criterio interpretativo realizado por una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León que equipara, en un supuesto determinado, una comunidad de bienes con una sociedad civil".

Por su parte la recurrida se opone al motivo refiriéndose a las dos cuestiones que el mismo plantea y que son tanto la falta de motivación de la sentencia como la denunciada incongruencia por error de la misma. Niega que exista falta de motivación y lo hace con citas de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo a las que nos remitimos, y en cuanto a la denunciada incongruencia por error recuerda que la misma supone que el órgano jurisdiccional que decide lo hace resolviendo una cuestión ajena a la planteada mientras que deja sin decidir la cuestión que se sometió a su conocimiento, lo que no sucede en este supuesto donde se resolvió sobre la única cuestión planteada, la ya reiterada de la calificación de DIRECCION000 C. B., como explotación agraria prioritaria.

Respecto de la primera de esas cuestiones, falta de motivación de la sentencia la Jurisprudencia de esta Sala es harto conocida, y nos limitamos a reproducir ahora sobre este particular, la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de abril pasado, recurso de casación 869/2.012 , en la que expusimos lo que sigue: "Ciertamente tanto el artículo 120.3 de la Constitución como el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obligan a Jueces y Tribunales a motivar siempre sus sentencias y, en general, todas sus resoluciones, de modo que el precepto de la Ley Orgánica citado detalla en relación con las sentencias, que "se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo".

Y es reiterada en ese sentido la Doctrina del Tribunal Constitucional que refiere que "el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, dado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos".

A lo que añade que: "Conviene asimismo recordar que esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la Ley y la Constitución. Y, por otra parte, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho".

Y, de igual modo, la reiterada Jurisprudencia de esta Sala sobre la motivación de las sentencias -por todas citamos la de veinte de marzo de dos mil doce, recurso de casación 1.366/2.009 - declara que "la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" a lo que añade que: "El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad".

Dicho lo anterior el motivo no puede prosperar porque el vicio que se denuncia en la sentencia -falta de motivación- no existe, ya que la sentencia está suficientemente motivada en los términos que requiere la Jurisprudencia a la que nos hemos referido. Y basta para convencerse de ello con examinar el segundo de los fundamentos de la sentencia en que por extenso se razona acerca del por qué se califica a DIRECCION000 C. B., como explotación agraria prioritaria. Ello nada tiene que ver con la apreciación subjetiva de la recurrente acerca de la decisión adoptada por la Sala de instancia que, sin duda, está suficientemente motivada.

Y por lo que se refiere a la pretendida incongruencia interna la reiterada y conforme Jurisprudencia de esta Sala así, por todas citamos la sentencia de 8 de junio de 2011, recurso 2178/2007 , con cita de la de 27 de octubre de 2003 , tiene declarado acerca de la incongruencia interna que la motivación lógica y congruente de la sentencia es una indiscutible exigencia constitucional y procesal. Así lo ha reconocido esta misma Sala señalando que se ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios o cuando el razonamiento en que se asienta no resulta acorde con las reglas de la lógica.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) LJCA , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo art. 218 LEC 1/2000 art. 33 apa.1 y art. 67 sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata (Cfr. SSTS de 10 de diciembre de 2001 , 8 de abril y 3 de junio de 2002 y 21 de julio de 2003 )".

Expuesto lo que precede, tampoco esta cuestión puede prosperar puesto que la sentencia es perfectamente congruente con la decisión que adopta y en las razones sobre las que la misma se sustenta, y de ahí que la conclusión que alcanza se ajuste a Derecho, y no incurra en el vicio que el motivo denuncia.

SEXTO.- El último de los motivos se acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , Ley 29/1.998, al incurrir la sentencia en "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Sostiene el motivo que la sentencia que recurre infringe diversos preceptos de la Ley 19/1.995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias y así menciona los artículos 1 , 2 , 4. 2 y 3 , 5 y 6 , y de su contenido concluye la imposibilidad de las Comunidades de Bienes, que no sean hereditarias para ser calificadas como explotaciones agrarias prioritarias.

Destaca la regulación que los artículos 392 a 404 del Código Civil efectúan de la Comunidad de Bienes y afirma que los recurrentes en la instancia constituyeron una Comunidad de Bienes y así lo entendió la Comunidad Autónoma de Aragón, mientras que la sentencia la convierte en una sociedad civil. De este modo, afirma, los actores ni han sido ni se consideran hasta pretender su calificación como explotación familiar prioritaria, una sociedad civil. Para obtener un régimen especial de ayudas públicas se consideran sociedad civil tras más de diez años funcionando como Comunidad de Bienes.

Alega la recurrida que lo que pretende la Administración recurrente en este motivo no es otra cosa que efectuar una nueva valoración de la prueba para subvertir la conclusión a la que llegó la Sala de instancia en aras a determinar que DIRECCION000 no es más que una Comunidad de Bienes y no como declaró la sentencia una sociedad civil atendiendo no al nomen iuris sino a los pactos alcanzados por quienes la constituyeron y para la consecución de los fines con ella pretendidos, y para como resolvió la sentencia recurrida, ser calificada como explotación agraria prioritaria.

Tampoco este motivo puede estimarse. La sentencia alcanzó la decisión a la llegó valorando y ponderando los elementos de prueba de los que dispuso, y que no eran otros que el documento por medio del cual se constituyó la que se denominó comunidad de bienes, pero cuyos designios y fines le llevaron a concluir que estaba en presencia de una sociedad civil, y que como consecuencia de esa naturaleza jurídica era perfectamente posible calificarla como explotación agraria prioritaria de las declaradas como tales en la Ley 19/1.995, de 4 de julio, con las consecuencias que de esa decisión derivasen.

Discutir esa decisión en el ámbito de este recurso pretendiendo un error en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, solo es posible si se sostuviere que la valoración por la Sala de los elementos probatorios en los que se basó, fue arbitraria, o carente de lógica, algo que ni tan siquiera se insinúa en el motivo, que se limita a mantener que la interpretación de la Sala es errónea. En consecuencia el motivo se rechaza.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente Comunidad Autónoma de Aragón, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado, señala como cifra máxima que por todos los conceptos podrá incluirse en la tasación de costas la suma de cuatro mil € (4.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 570/2.010, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón frente la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Aragón, de dieciocho de diciembre de dos mil nueve , pronunciada en el recurso contencioso administrativo trescientos cuarenta y uno de dos mil siete, y que estimó el mismo, interpuesto por la representación procesal de D. Celestino , y D. Edemiro y D. Cristobal , y DIRECCION000 , C.B., y reconoció a DIRECCION000 , C. B., la clasificación de explotación agraria prioritaria, que confirmamos, y todo ello con expresa condena a la recurrente en los términos expresados en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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