ATS 996/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución996/2013
Fecha30 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, de fecha 15 de octubre de 2012, en autos nº Rollo de Sala 48/12 , dimanante del Procedimiento Abreviado 5105/2009, del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, condenó a Juan Luis como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392, en relación con el art. 390.1.1 y 74, todos ellos del CP ., en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1.6 º y 251.1º CP ., con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito, por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Tello Sánchez, alega como motivos de casación: 1) Infracción de ley, con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del art. 20 en relación con el art. 21, ambos del C.P . 2) Infracción de ley, con base en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso alegando infracción de ley, con base en al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del art. 20 en relación con el art. 21, ambos del C.P . Considera que un síndrome de ludopatía y alcoholismo merma sus capacidades volitivas y cognoscitivas hasta el punto de hacerle inimputable de la responsabilidad penal.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. En los hechos probados consta que el acusado ha sido diagnosticado de ludopatía y alcoholismo, trastornos de la personalidad que no alteran sus funciones cognitivas, ni le suponen un déficit de la inteligencia, comprendiendo la ilicitud de sus actos, si bien carece de un buen control de sus impulsos.

El motivo del recurso no respeta los hechos probados. En esta vía impugnativa y con absoluto respeto por lo que ha sido considerado probado, no es posible apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad que tome en consideración la ausencia de la capacidad de culpabilidad del acusado, cuando sus presupuestos fácticos no resultan acreditados.

Esta Sala tiene afirmado que la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del artículo 20.2º CP cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas ( STS nº 984/2.001, de 30 de Mayo , citando a su vez las SSTS de 11 de Abril y 4 de Octubre de 2.000 ).

Por otra parte la STS de 29/12/2011 , describe que desde el punto de vista psiquiátrico, se le ha venido considerando a la ludopatía como un trastorno de la personalidad, y últimamente, como un trastorno mental. La doctrina del Tribunal Supremo -cfr. Sentencias de 3 de enero de 1990 , 29 de abril de 1991 , 21 de septiembre de 1993 y 18 de febrero de 1994 -, ha examinado la capacidad de culpabilidad del ludópata, otorgando al mismo la categoría de entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento sino a la voluntad del individuo, al encontrarse con incapacidad de resistir la tentación de jugar. La cual implica una dependencia psicológica y de conducta constituida por un impulso irresistible que es superior a los sentimientos, normas éticas, sociales y familiares y disponibilidades económicas que puede conducir a conductas delictivas cuando se agotan las fuentes para obtener dinero. Indudablemente, en el enjuiciamiento penal de esas conductas, el ordenamiento jurídico penal ofrece medidas correctoras de la pena que van desde la atenuante analógica, simple o cualificada, a la semieximente del número 1.º del artículo 21 del Código Penal , si bien esta Sala reiteradamente la considera como una atenuante analógica, salvo en algunos casos excepcionales ( STS 2084/1993, de 21 de septiembre ). En suma, la ludopatía disminuye la voluntad, pero no el discernimiento.

En cualquier caso las eximentes se rigen por el sistema biopatológico-psicológico, es decir, por una base patológica y otra espiritual, de manera que el sujeto sea incapaz de comprender el alcance de la prohibición de la norma, o bien no puede comportarse conforme a dicha prohibición, de forma que tenga necesariamente que delinquir, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS de 20-1-1993 , núm. 51).

En la propia sentencia se establece claramente el nivel de afectación en su capacidad de culpabilidad, lo que es compatible únicamente con la atenuante analógica que se ha aplicado. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto al alcoholismo del acusado, ludopatía y su nivel de afectación en su capacidad para comportarse de acuerdo a derecho, es perfectamente adecuada a las normas reguladoras de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo de los motivos del recurso se formula por infracción de ley, con base en el art. 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. Considera, en primer lugar que, la cantidad que obtuvo el recurrente como consecuencia de la realización de los hechos delictivos y que deberían determinan la indemnización, es la de 18.000 euros, pues es la única cantidad que ha quedado acreditada que fue cobrada por él, dada la documental que obra en autos. Con respecto al resto de las cantidades, considera que no existe en el procedimiento prueba de que las haya percibido el acusado, porque realmente no fueron percibidas por él. Cita los documentos nº 1 al 6, aportados por el acusado en el acto de la vista, y el certificado de la sucursal Ibercaja, unido a las actuaciones en el folio 211. El resto de las cantidades hasta los 33.000 euros, se corresponden con los intereses del préstamo hipotecario, la comisión de apertura, ambos recibidos por la parte prestataria, y la comisión que percibió el Sr. Aquilino por su intermediación entre el acusado y la prestataria. Como queda acreditado que depositó en el juzgado los 18.000 euros, el recurrente no ha obtenido lucro derivado de estos hechos y por tanto no debe imponerse indemnización alguna.

En segundo lugar para considerar la inimputabilidad del acusado, cita como documentos, la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Móstoles en fecha 27 de enero de 2010 por la que se le declara incapaz, con base en el informe forense que se incorporó; y el informe del psiquiatra que se aportó al acto de la vista, que acredita que el recurrente sigue tratamiento en la actualidad. A ello se añaden los informes médicos que acreditan la existencia y gravedad de los síntomas descritos sobre su alcoholismo y ludopatía.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

    Sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  2. En cuanto a la cantidad fijada por el Tribunal a efectos de determinar la indemnización, aparece perfectamente justificada en la Sentencia. Con independencia de que la documental propuesta por el recurrente no tiene efectos casacionales, pues ninguno de los documentos en sí mismo es literosuficiente, la Sentencia determina la cuantía con base en los documentos que obran en la causa en los folios 209 y 210. Documentos que no han sido contradichos por el recurrente. Tal y como desarrolla la Sentencia en el fundamento sexto, han quedado determinados los talones que fueron cobrados por el acusado, y el cheque bancario presentado por el sistema de compensación bancaria, junto con la inicial cantidad que cobró en efectivo como consecuencia del segundo contrato de préstamo suscrito, lo que hace un total de 63.500 euros. En la propia sentencia se establece que el acusado era conocedor de que al suscribir los dos contratos de préstamo, con el DNI falsificado, se pactaron intereses de demora, comisión de apertura y gastos del intermediario, puesto que así figuraban en las escrituras públicas suscritas. Por tanto desestima la pretensión del acusado en cuanto a la falta de acreditación de las cantidades reclamadas. A lo que debe añadirse, en contestación a lo planteado en el recurso, que el que no percibiera directamente esas cantidades, que fueron asignadas al intermediario, al pago de intereses o de gastos de apertura, no impide su consideración como perjuicio patrimonial derivado del hecho delictivo por lo que deberán ser abonados en concepto de indemnización.

  3. En cuanto a los informes periciales e informes médicos citados, la sala los valoró convenientemente, y no se aparta de las conclusiones de los mismos. En el informe forense obrante a los folios 95 y 96, se establece que Juan Luis carece de alteraciones en las funciones cognitivas, no presentando déficits instrumentales de la inteligencia, comprendiendo por tanto, la ilicitud de sus actos. No presenta alteraciones del pensamiento ni de la percepción. Tiene capacidad para dirigir su conducta conforme al conocimiento o capacidad de comprender los hechos, si bien carece de un buen control de sus impulsos. El déficit de dicha capacidad carece de hondura psicopatológica suficiente como para que altere las bases psicológicas sobre las que se sustenta el concepto jurídico de imputabilidad. Valoró la sentencia de incapacidad, precisando que en ella sólo se considera una afectación en su capacidad volitiva. Y en el informe del psiquiatra que indica que el sujeto se encuentra a tratamiento por su ludopatía y dependencia alcohólica.

    De acuerdo con los criterios jurisprudenciales recogidos en el motivo anterior sobre la consideración del síndrome de dependencia alcohólico y la ludopatía, en cuanto al efecto que pueden tener en la capacidad de culpabilidad del sujeto, en el caso concreto el Tribunal no se aparta de los citados informes. De ellos no se obtienen elementos que resulten determinantes para configurar que el autor tenía una afectación en la capacidad de culpabilidad, en sus elementos volitivos e intelectivos de tal intensidad que permita apreciar una eximente completa o incompleta. Por tanto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la aplicación de una atenuante analógica, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, por lo que no puede generar la censura casacional solicitada por la defensa.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizados por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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