ATS, 22 de Abril de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:4572A
Número de Recurso1972/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24/04/12 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de la CA del País Vasco [rec. 920/12 ], que revocó la absolutoria de instancia y con parcial estimación de la demanda declaró el derecho de los accionantes -formalmente trabajadores de «Babcock Power España SAU»- a «integrarse en la plantilla de Babcock Wilcox Española S.A. (actualmente «Cofivacasa»).

SEGUNDO

Disconformes los trabajadores con tal pronunciamiento formularon recurso de casación para la unidad de la doctrina y en su curso solicitaron -en sendos escritos- que se incorporase a las actuaciones, como documentos novedosos, los siguientes: a) inicialmente, el soporte de grabación audiovisual y pruebas aportados en el procedimiento nº 96.383/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao; b) posteriormente, la sentencia que en el referido procedimiento y con fecha 06/06/12 [nº 154/12 ] había pronunciado el referido Juzgado de lo Mercantil; c) la STSJ País Vasco 20/03/12 [rec. 589/12] y el Auto de aclaración de 01/06/12, declarando desierto el recurso; y d) SAN 11/10/07 [nº 89/07 ], confirmada por la STS 27/04/10 .

TERCERO

Dado traslado de la pretensión a las partes personadas, las mismas se opusieron en términos que se tienen por reproducidos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La doctrina que ha establecido el Pleno de esta Sala en la sentencia de 05/12/07 [rec. 1928/04 ], reproducida en multitud de posteriores resoluciones [entre tantos, AATS 26/11/08 -rcud 69/08 -;... 03/07/10 -rcud 3345/09 -; 15/07/10 -rcud 37/10 -; 13/02/12 -rcud 1202/11 -; y 24/04/12 -rcud 343/12 - ], y relativa a la incorporación de documentos en trámite de recurso [antes art. 231 LPL; y hoy 233 LRJS ] puede resumirse en los siguientes términos «1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - De otra parte, es innegable que la Sala ha tenido oportunidad de declarar que dada la finalidad institucional del recurso para la unificación de la doctrina no es posible en este excepcional trámite revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y «por esa razón no puede tener cabida en este excepcional recurso, ni en ningún otro procedimiento que se encuentre en ese trámite, la pretensión del recurrente de introducir nuevos hechos en el proceso por el cauce del invocado artículo 270 LECv» ( SSTS 29/01/08 -rcud 4619/06 -; 13/01/11 -rcud 3363/10 -; 26/05/11 -rcud 1137/11 -; y 07/06/11 -rcud 4552/10 -).

SEGUNDO

Pues bien, los documentos aportados no cumplen los requisitos que la jurisprudencia citada anteriormente impone -de forma inexcusable- para ser admitidos en trámite de recurso, siendo así que -como las partes recurridas han puesto de manifiesto-: a) la primera de las solicitudes, dirigida a la aportación de grabación y pruebas relativas a un procedimiento ante Juzgado de lo Mercantil, es claro que está excluida de la excepcional aportación, por no tratarse de «sentencia o resolución judicial o administrativa firmes», tratándose de una solicitud extravagante y gratuita; b) todas las restantes -como también la previamente citada- van dirigidas a obtener una conclusión fáctica [inviable en casación para la unidad de la doctrina], cual es «la administración de hecho llevada a cabo» por la SEPI [cuya condena se pretende], tal como expresamente se refiere en el «otrosí» del escrito por el que propone la adición documental, y con la -por la vedada vía indirecta de que tratamos- se pretende llegar a la consecuencia jurídica interesada en el recurso; c) aunque así no fuese y el objetivo pretendido se concretase exclusivamente en la mera referencia a los criterios doctrinales en tales sentencias, la improcedencia había de venir determinada por la circunstancia de que en este extraordinario recurso únicamente cabe aportar -y en el momento inicial oportuno- copia de las sentencias invocadas como contradictorias, que en manera alguna son aquellas de las que ahora tratamos; d) en manera alguna procede incorporar a las actuaciones la sentencia de la Audiencia Nacional que ha sido confirmada por la del Tribunal Supremo ofrecida como referencial, pues ésta reproduce ya su contenido fáctico -presupuesto del contraste- y es la que sienta la única doctrina a tener en cuenta en la determinación de la contradicción; y e) finalmente, en los documentos cuya aportación debatimos está completamente ausente la cualidad de «condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada», al tratarse de resoluciones que simplemente expresan la opinión -siempre respetable pero en modo alguno determinante para esta Sala- de otros Tribunales.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que la parte recurrente ha propuesto.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR