ATS, 15 de Julio de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:10651A
Número de Recurso37/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

ÚNICO.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 37/2010, sobre determinación de la contingencia de un proceso de incapacidad, la parte recurrente, por escrito presentado el 9 de abril de 2010, solicitó que se incorporasen al rollo correspondiente: la denuncia formulada por el sindicato LAB ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, así como la respuesta de la citada inspección, todo ello al amparo del art. 231.1 de la LPL .

Evacuado el traslado dado a las partes demandadas, lo hicieron la empresa Aceralia Distribución, S.L. y la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, haciéndolo en sentido contrario a dicha incorporación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [que hoy hay que referirlo al art. 270 de la Lec de 2000 actualmente vigente] o escrito que contuviese elementos de juicio necesrios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oida la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica" . Con más precisión, el art. 271 de la Lec vigente establece la misma prohibición sobre admisión de documentos "después de la vista o juicio", y añade a continuación que "se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

Pues bien, la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2007 (R. 1928/04) dictada en Sala General, ha realizado al respecto las siguientes precisiones:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso".

En el caso que examinamos, al margen de no poder calificarse como "resolución administrativa" la denuncia de un sindicato a la Inspección de Trabajo y la contestación de dicha Inspección a efectos informativos del sindicato, es lo cierto que tales documentos no aparecen como condicionantes o decisivos para resolver la cuestión planteada en cuanto se refieren a hechos que nada tienen que ver con el fondo del asunto que se ventila en este recurso.

LA SALA ACUERDA:

No admitir la incorporación de tales documentos al presente rollo de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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