ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1019/11 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Diego Ortega Macías en nombre y representación de D. Luis Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 17 de septiembre de 2012 (Rec 967/12 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente. Consta que el demandante prestaba servicios para Telefónica como encargado de zona de gestión administrativa y operaciones de segunda. El 22/9/2011, el actor se ausentó de su puesto de trabajo para un descanso, entre las 10,05 y las 12,25 horas. pese a que el tiempo establecido es de 15 minutos. A los pocos minutos de retornar a su puesto se cruzó con el coordinador de logística, y comenzaron una conversación sobre cuestiones laborales. En un momento dado, el demandante le dijo al encargado "eres un sinvergüenza" y seguidamente le dio un puñetazo en el estomago y a continuación otro en la cabeza hasta que se cayó al suelo. La sentencia declara la procedencia del despido al entender acreditados los hechos imputados en la carta de despido constitutivos de una falta muy grave de ofensas verbales y físicas a su jefe inmediato.

  1. - Acude el trabajador en casación para unificación de doctrina argumentando que partiendo de la calificación de la falta como muy grave - de la que discrepa - no comparte la sanción impuesta puesto que el convenio colectivo estatal de Telefónica de España SAU 2011-2013 en relación con la normativa laboral de Telefónica reserva el despido solo para los casos de reincidencia o reiteración en faltas muy graves y en la primera comisión de las faltas consistentes en robos, hurtos estafas y defraudación de fondos, circunstancias que no concurren en el caso analizado.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 15 de enero de 2010 (Rec 6119/09 ) que declara la improcedencia del despido de un trabajador de la empresa ARTIC INDUSTRIAL QUIMICA, SA al que le imputaban ofensas verbales y físicas a un compañero de trabajo. Consta que día 17-10-2.008, el actor y su compañero iniciaron por motivos que se desconocen, una discusión, en el transcurso de la cual, el actor se dirigió a dicho compañero, diciéndole que era "un pelota", y en un momento determinado de la discusión, ambos a la vez, se agarraron de la ropa, interviniendo en ese momento, una tercera persona que puso fin a la pelea.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Asimismo, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las circunstancias y los extremos acreditados, tanto en relación con los insultos - que no son equiparables - como en la agresión física - que tampoco presenta ninguna semejanza -. En efecto en la sentencia de contraste el insulto proferido por el actor a un compañero de trabajo fue el de " pelota", que la sentencia estima carece de gravedad suficiente como para fundamentar la sanción de despido y en cuanto a la supuesta agresión, resulta que lo que se acredita es una agresión mutua pues "ambos a la vez, se agarraron de la ropa" y sin que conste que se iniciase por el sancionado. Sin embargo, en la sentencia recurrida el ataque se dirige contra un superior jerárquico, al que se le llama "sinvergüenza" y la agresión se produjo únicamente por parte del demandante, sin mediar causa alguna ni respuesta o provocación previa a tal expresión. En este caso se emplea la fuerza física propinando al superior un puñetazo en el estomago y otro en la cabeza, lo que provocó su caída.

    Asimismo, respecto a la especifica cuestión planteada - inaplicación de la limitación convencional de la sanción de despido - tampoco puede hablarse de contradicción puesto que no existe identidad en la normativa de aplicación - convenio colectivo estatal de Telefónica de España SAU 2011-2013 y Convenio Colectivo del sector de industrias químicas-. Un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. A mayor abundamiento, en ninguna de las sentencias comparadas se hace referencia a esta cuestión ahora planteada, señalando expresamente la recurrida que se denuncia la infracción de la normativa de Telefónica pero sin especificarla.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

  4. - Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Ortega Macías, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 967/12 , interpuesto por D. Luis Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 15 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1019/11 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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