ATS, 24 de Abril de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:4525A
Número de Recurso2446/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 546/11 seguido a instancia de D. Joaquín contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., ESABE VIGILANCIA, S.A., PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y LOOMIS SPAIN, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción frente a la empresa Loomis Spain, S.A. y estimaba parcialmente la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de junio de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2012 se formalizó por el Letrado D. José Checa Sáenz en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El actor venía prestando servicios como Vigilante de seguridad de Transporte para la empresa ESABE TRANSPORTES BLINDADOS SA. El 13 de mayo de 2011 se le comunicó por escrito el cese en la prestación de servicios de transporte de fondos de sus dos grandes clientes Caja Granada y Cajasol en las provincias de Sevilla, Huelva, Cádiz y Córdoba y del resto de los clientes que se relacionan, indicando en la carta que con arreglo al artículo 14 B.1.3. d) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad el actor quedaba subrogado en la empresa PROSEGUR, afectando la subrogación a la totalidad del personal existente. Las dos empresas adjudicatarias han sido LOOMIS SPAIN SA- con un porcentaje del 48%; 12 trabajadores - y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA 52% y 12 trabajadores, a quienes se remitió burofax, comunicándoles el personal adjudicado tras el sorteo realizado. PROSEGUR rechazó la subrogación del actor por no concurrir los requisitos del citado artículo 14. Según el apartado d) del artículo 14 B.1.3 del convenio "en caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados."

La sentencia de instancia entiende que el actor ha sido objeto de un despido improcedente, condenando exclusivamente a ESABE TRANSPORTES BLINDADOS SA a las consecuencias legales inherentes y con absolución de PROSEGUR, ESABE VIGILANCIA SA Y LOOMIS. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 13 de junio de 2012 (Rec 879/12 ), revoca el pronunciamiento anterior, condenando en exclusiva a las consecuencias de la improcedencia del despido a PROSEGUR, con absolución del resto de las codemandas. En lo que ahora interesa, y siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes resolviendo idéntica problemática, niega la existencia de fraude y estima que ESABE TRANSPORTES BLINDADOS ha perdido todos los servicios, como exige el precepto convencional y que el mismo se refiere a la pérdida de los servicios en la localidad o círculo territorial donde ejercita sus servicios y sin que el precepto analizado especifique la "causa" por la que debe producirse la perdida del servicio.

  1. - Recurre PROSEGUR en casación para la unificación de doctrina, que articula en un único motivo. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple pues la recurrente se limita a copiar parte de la fundamentación jurídica de la sentencia alegada, pero sin efectuar análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones, necesarios para acreditar las identidades exigidas por el art 219 LRJS .

SEGUNDO

1.- Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Asimismo, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La recurrente selecciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2009 (Rec 3751/2009 ). Dicha resolución con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido objetivo, condenando a ALDEASA S.A a las consecuencias legales inherentes. Consta que el actor prestaba servicios para ALDEASA, que desde el año 1999 , tenía suscrito con el Patronato del Alcázar de Segovia la concesión sobre los locales situados en el recinto para la venta de objetos a los visitantes, como vendedor en la tienda y, además, atendía el servicio de audioguía. A finales del mes de octubre, la responsable de Segovia reúne a todos los empleados y les dice que la empresa ha perdido el contrato de Alcázar para suministro de audioguía, y que se va a amortizar un puesto de trabajo. El trabajador fue despido por causas objetivas el 12/11/2008 por amortización de su plaza de trabajo. La Sala de suplicación declara la improcedencia del despido por falta de acreditación de los motivos alegados, pues estima que no se prueba la circunstancia desencadenante ni la existencia de dificultades empresariales.

De lo expuesto se evidencia la falta de identidad entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas, sin que en la sentencia recurrida se plantee una posible sucesión empresarial en la adjudicación de una contrata. En el caso de autos se cuestiona si procede o no la subrogación de los trabajadores en las dos nuevas empresas adjudicarías de los servicios que prestaba ESABE, original empleadora del demandante. En este caso se trata de interpretar un determinado artículo del Convenio de Empresas de Seguridad en relación con la obligación de subrogación de la empresa aquí recurrente cuando la primera empresa ha perdido la totalidad de los servicios; convenio y problema de la subrogación ajenos a la sentencia de contraste que contempla una situación a su vez extraña a la recurrida. En dicha sentencia de contraste lo que se contempla es un despido objetivo en el que se alegó por la empresa como causa del despido la notificación de la principal de dar por finalizado el contrato administrativo por el que hasta la fecha venía gestionando el servicio de audioguías, lo que conllevaba una pérdida de facturación cuantificada en la carta de despido. Sin embargo, no se ha acreditado la existencia de una decisión externa de finalización del primer contrato administrativo, pues no consta que el Patronato adoptara tal decisión extintiva ni que la notificara a la adjudicataria. Solo consta que el 1-11-08 se firmó un nuevo contrato de asistencia técnica en el que consta que es intención de ambas partes dar por finalizado el anterior contrato manifestando el Alcázar su interés de gestionar directamente y con sus propios recursos dicho servicio, de donde parece desprenderse un mutuo acuerdo en la resolución del contrato anterior. Por otra parte, tampoco se acredita la pérdida de facturación de ese contrato.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Checa Sáenz, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 879/12 , interpuesto por D. Joaquín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 12 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 546/11 seguido a instancia de D. Joaquín contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., ESABE VIGILANCIA, S.A., PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y LOOMIS SPAIN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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