ATS, 4 de Abril de 2013

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2013:4226A
Número de Recurso2067/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1243/2010 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra UNIÓN CAEC S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 20 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2012, se formalizó por la letrada Dª Celia Zornoza Ferrer en nombre y representación de UNIÓN CAEC S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumplen en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que todo el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues se interpone mediante un escrito en el que la parte no hace el necesario examen comparativo de hechos, fundamentos y sus pretensiones, sino que establece la identidad en términos puramente doctrinales y mediante la técnica de copiar parte de los fundamentos jurídicos de las sentencias alegadas como contradictorias. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso y así lo dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El actor tenía la categoría profesional de jefe de equipo. El 29 de julio de 2010 se ausentó de la empresa porque se encontraba mal. El 2 de agosto siguiente se presentó en las instalaciones de la empresa y el gerente le entregó la carta de despido. Según el hecho probado quinto, el actor estuvo de baja por incapacidad temporal entre el 30 de julio y el 26 de agosto de 2010. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido por inconcreción de la carta e incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 55.1 ET . En dicha carta se le comunica al actor su despido por «tres faltas de asistencia injustificadas y trabajar en otra empresa dichos días».

La empresa recurrente discute en primer lugar la declaración de improcedencia del despido por infracción del art. 55.1 ET , para lo cual alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 1999 (R. 1493/1999 ). Se trata en este caso de un vigilante de seguridad al que se le imputa que el 20 de septiembre de 1998 fue sorprendido sustrayendo diverso material de su servicio habitual, hechos reflejados posteriormente en la comisaría de policía. El día anterior un vigilante de una obra colindante había advertido que varias puertas de los trasteros habían sido forzadas, por lo que el 20 de septiembre la empresa avisó a la policía y ésta solicitó al actor que abriera su vehículo. El actor accedió voluntariamente y se comprobó que dentro había diversos objetos coincidentes con los sustraídos el día anterior. La sentencia de contraste considera correcta la declaración de procedencia del despido porque se ha permitido al actor articular su defensa y no sufrir indefensión.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque deciden valorando unas cartas de despido que están redactadas en términos distintos y unos hechos probados que tampoco son similares. De modo que frente a la ambigüedad e imprecisión en que se funda la sentencia recurrida para calificar la carta de despido, en la sentencia de contraste se imputan unos hechos cometidos un día concreto, el mismo en que se descubren en el maletero del vehículo del actor los artículos supuestamente robados.

TERCERO

En segundo lugar la empresa plantea el motivo referente a que la tipificación exacta de la conducta del trabajador no condiciona la calificación del despido. En particular sostiene que el actor trabajó en otra empresa los días que faltó al trabajo, y aunque en la carta no se recogiese que esa conducta constituye una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, la incorrecta tipificación no tiene porqué dar lugar a la improcedencia. La sentencia recurrida desestima esa denuncia porque en cualquier caso el trabajador debió conocer las fechas concretas de ausencia al trabajo y los nombres de las empresas para las que supuestamente trabajó estando de baja, así como los días en que lo hizo. Y como nada de eso consta es correcta la calificación de improcedencia.

Para el segundo motivo se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 30 de junio de 2010 (R. 553/2010 ), que revoca la de instancia y declara procedente el despido de la actora. Examinando la denunciada infracción del art. 55.1 ET la Sala argumenta que en la carta se precisa suficientemente el incumplimiento contractual imputado y se concreta la fecha exacta en que tuvo lugar, por lo que es correcta y no adolece de vicios invalidantes. A lo cual no obsta, sigue diciendo la sentencia, la errónea tipificación de las faltas hecha por la empresa pues no está obligada a calificar los hechos jurídicamente y de cualquier modo esa tipificación no resulta vinculante para el órgano judicial.

Al igual que en el motivo anterior debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la carta de despido que analiza la sentencia recurrida no concreta los días de ausencia al trabajo ni la empresa para la que hubiera prestado servicios el demandante, así como tampoco las fechas en que lo hizo; mientras que en la sentencia de contraste se imputan unos hechos concretos (comportamiento ofensivo y racista respecto a otros trabajadores de la empresa) y la fecha exacta en que ocurrieron, según consta en el hecho probado cuarto.

Los razonamientos precedentes impiden aceptar que se de la identidad alegada en el oportuno trámite.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente al no haber comparecido en el recurso las partes recurridas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Celia Zornoza Ferrer, en nombre y representación de UNIÓN CAEC S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 20 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 789/2011 , interpuesto por UNIÓN CAEC S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 12 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1243/2010 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra UNIÓN CAEC S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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