ATS, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 37/2011 seguido a instancia de D. Genaro contra MUSAAT MUTUA DE SEGUROS, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., ELTEAN MONTAJES DE ELECTRICIDAD S.L., MAPFRE (MUSINI S.A.) y el Administrador concursal D. Mateo , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de cosa juzgada sin entrar en el fondo de los hechos y desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de mayo de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Elías Porras Zamora en nombre y representación de D. Genaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 17-5-2012 (rec. 565/2012 ). Dicha resolución, en proceso seguido a instancias del trabajador contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, ELTEAN MONTAJES ELECTRICOS S.L., MUSAAT MUTUA DE SEGUROS Y MUSINI, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, sobre indemnización de daños y perjuicios, revoca la sentencia de instancia y, entrando a conocer el fondo del proceso sin dejar imprejuzgada la pretensión deducida, como se hace en la instancia por apreciar cosa juzgada, absuelve a los citados demandados de la pretensión indemnizatoria contra ellos formulada.

La Sala analiza en primer término la impugnación del recurrente sobre la aplicación del instituto de la cosa juzgada respecto de la sentencia firme recaída en autos sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad que se hizo en la instancia, estimando dicho motivo, porque, en esencia, en el presente caso lo que se plantea es una demanda en reclamación de daños y perjuicios donde la identidad subjetiva es solo parcial, y, por otro, no hay ningún tipo de identidad entre las "causas pretendí" de ambos pleitos.

En segundo lugar, existiendo suficientes datos fácticos, entra a resolver sobre el fondo del asunto. Y sobre el particular considera que lo reclamado es una responsabilidad extracontractual basada en la culpa o negligencia, y ahora sí se puede tomar la cosa juzgada, pero no en efecto negativo o excluyente y si, en el positivo o basado en la fuerza expansiva de lo ya resuelto, consistente en vincular al segundo juzgador con lo ya resuelto anteriormente. Así, por sentencia firme del Juzgado de lo Social se desestimó la imposición de recargo del 30%, absolviendo a las demandadas por entender existió el caso fortuito ( art. 1105 del CC ); y tal efecto positivo de la cosa juzgada concluye en la ausencia de "culpa" alguna por parte de las empresas demandadas en la producción del siniestro pues, como se tiene como probado en la resolución judicial que ahora se combate, se pusieron en marcha todos los mecanismos de seguridad en el trabajo, otros compañeros del accidentado se habían subido en el poste, se había ejecutado el protocolo determinante de su seguridad, cortado la luz y resultó que su base, en contra de las operaciones de comprobación, estaba podrida en su interior lo que determinó que el mismo se volcase hacia el viento de sujeción al cortar el actor los cables eléctricos. Ello justificó que se dejase sin efecto recargo prestacional y comporta esa fuerza positiva a la que se ha hecho referencia y que, sobre la base del caso fortuito, absolvió en aquel procedimiento y comporta, de igual suerte, la de esta causa por cuanto la misma parte de un actuar culposo que no existió.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos para los que se aportan otras tantas sentencias de contraste.

  1. El primer motivo tiene por objeto "si se puede determinar la existencia de razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos entre una Sentencia firme dictada en la reclamación por recargo de prestaciones de seguridad social y la reclamación por daños y perjuicios por falta de medidas de seguridad derivadas ambas de un mismo accidente laboral", en suma, pretende que por la Sala de suplicación se hubiera efectuado una distinta valoración jurídica de los hechos admitidos, que sea conforme a sus intereses. El rótulo que encabeza el motivo reza: "respecto de la cosa juzgada positiva", y al finalizar su exposición se indica que se refiere a los efectos desplegados por la cosa juzgada positiva en un posterior procedimiento derivado de unos mismos hechos.

    Se aporta como sentencia de contraste del primer motivo la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24-11-2005 (rec. 1427/2005 ). En este caso, el propio trabajador reclamaba, solidariamente, una indemnización de 113.536,15 euros por daños y perjuicios a la empresa de trabajo temporal, a la usuaria y a una determinada persona física. El Juzgado de lo Social apreció la falta de legitimación pasiva de la persona física, rechazó la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas y terminó estimando parcialmente la demanda, condenando a la empresa usuaria (Trinchados SL) a que abonara al actor la cantidad de 26.551,32 euros y absolviendo al resto de las codemandadas.

    El accidente se produjo al caer el actor desde la parte superior de la escalera de mano que el demandante utilizaba para acceder a la máquina de cardar y proceder a la limpieza de un silo, a una altura aproximada de 3,70 metros. La escalera no podía ser anclada a la pared de la máquina por ser ésta una superficie plana y lisa que no podía impedir su deslizamiento y caída durante su utilización, razón por la que dicha tarea solía realizarse con ayuda de otro trabajador que sujetaba la escalera mientras se efectuaba la limpieza del silo, lo que no ocurrió el día del accidente al no poder contarse con el citado trabajador auxiliar.

    La empresa condenada aportó en suplicación una sentencia de la propia Sala por la que se dejaba sin efecto el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, pero el Tribunal, además de precisar que tal aportación "no lo ha sido a tenor de lo dispuesto en el art. 231 de la LPL , sino a meros efectos de conocimiento expreso e ilustrativo del resultado obtenido en relación al indicado proceso y por su posible incidencia en el proceso actual entablado", desestimó el recuso en su integridad y confirmó la resolución judicial impugnada, razonando, con relación a la sentencia de suplicación aportada, que aunque en ella se había entendido "que no había existido incumplimiento empresarial a medida concreta de seguridad exigible, lo cierto es que con los datos que en la sentencia recurrida constan sí que se alcanza a detectar culpa o negligencia en el desarrollo del accidente. Resulta conveniente señalar [añade] que la indemnización reclamada por daños y perjuicios es independiente del recargo de prestaciones por infracción de las medidas de seguridad, previsto en el artículo 123 de la L.G.S.S ., pues la finalidad del recargo.... es evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, pretendiéndose impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente".

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. De un lado, la sentencia recurrida se aborda expresamente el instituto de la cosa juzgada, concluyendo que no es posible apreciar el mismo en su aspecto negativo, pero sí sus efectos positivos, circunstancia que no se da en la sentencia de contraste, en la que en absoluto se trata la cuestión de la cosa juzgada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina, tanto cuestiones sustantivas como procesales, ahora bien, se ha reiterado por esta Sala en sentencias de 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 20 de marzo de 2002 (R. 2207/2001 ), 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 6 de junio de 2006 (R. 123472005 ), 25 de octubre de 2007 (R. 4330/2006 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 8 de julio de 2009 (R. 722/2008 ), 30 de junio de 2011 (R. 3536/2010 ), que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias», de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

    De otro, no existe contradicción entre las sentencias [del mismo modo que apreció esta Sala IV al resolver el recurso de casación planteado contra la sentencia de contraste, STS de 4-10-2007 (586/2006 )], toda vez que en ambos casos las dos resoluciones parten de unos hechos tal como se describen en el relato judicial del primer proceso y efectúan una propia valoración jurídica, pero mientras en la sentencia recurrida dicha valoración es coincidente con lo decidido en ese primer proceso (la existencia de caso fortuito), en la sentencia de contraste se llega a una conclusión decisoria distinta.

    Y, en todo caso, los hechos de las dos resoluciones son distintos (caída de un poste eléctrico, en la sentencia recurrida, y caída del actor desde una escalera de mano cuando se disponía a limpiar un silo, sin la ayuda de otro trabajador como era habitual, en la de contraste), así como también la constatación del incumplimiento empresarial (incumplimiento que no se aprecia en la sentencia recurrida y sí, en la de contraste) por lo que las consecuencias jurídicas a aplicar en la sentencia recurrida nunca podrían ser las que contiene la sentencia de contraste.

  2. El segundo motivo tiene por objeto determinar si los hechos acaecidos pueden considerarse caso fortuito. Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27-11-2008 (rec. 7159/2007 ). En tales autos, consta que el trabajador sufrió un accidente laboral consistente en caída de altura, desde más de siete metros, producida por el desplome de un poste de luz al que, en cumplimiento de orden empresarial se había subido para desenganchar el cableado de la línea eléctrica. Antes de trepar el actor hizo las comprobaciones externas rutinarias golpeando con un martillo la base del poste para escuchar el sonido, sin advertir nada anormal. Provisto de trepadores en los pies y sujeto con el arnés de seguridad para trabajos en suspensión, ascendió. Cuando se encontraba encaramado en lo alto del poste, como la madera estaba podrida por debajo de la base, éste se desplomó arrastrando al trabajador.

    La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a las empresas INELGIR S.C.L.L. y ESTABANELL I PAHISA ENERGIA S.A., así como a sus respectivas aseguradoras, ASEFA y ALLIANZ, estas dos últimas hasta el límite de 150.000 euros cada una, a que abonen al actor la cantidad total de 116.911,88 Euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido, más los intereses moratorios del 20% anual computados desde el 8-11-2004. La sentencia de suplicación estimó en parte los recursos presentados por Asefa y Allianz, y desestimando los presentados por el trabajador y por Estebanell i Pahisa Energía S.A., revoca la anterior resolución, de forma que operaría el interés previsto en el citado art. 20 sólo a partir de la fecha de la sentencia, dejando el resto de la resolución invariada.

    La Sala de suplicación no contiene ninguna referencia a la posible existencia o no de caso fortuito, siendo las cuestiones tratadas más próximas la de la falta de responsabilidad de la empresa contratante por el mal estado del poste por no tratarse de la propia actividad, y la de culpa del trabajador accidentado, ninguna de las cuales es estimada por la Sala, en este último caso, refiriéndose expresamente al hecho de que en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo consta que 1) que la evaluación de los riesgos en el puesto de trabajo de 'operarios de Iíneas eléctricas aéreas y centros de transformación' y las medias preventivas establecidas para eliminar el riesgo de caída de altura superior a dos metros del mismo no han sido suficientes y adecuadas, y 2) que no se habían adoptado las medidas necesarias técnicas y organizativas de protección colectiva y/o individual que eliminasen el riesgo de caída superior a dos metros, materializado en la caída del trabajador desde una altura aproximada de 7-8 metros. Los restantes debates afectan a la prescripción y a aspectos de índole económica: aplicación del Baremo, intereses de demora.

    No puede, pues, apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, pues en la sentencia recurrida consta expresamente que se pusieron en marcha todos los mecanismos de seguridad en el trabajo y se había ejecutado el protocolo determinante de su seguridad, de ahí la apreciación de la existencia de caso fortuito en la causación del accidente; lo que no concurre en la sentencia de contraste, en la que consta que la evaluación de los riesgos en el puesto de trabajo del actor y las medias preventivas establecidas para eliminar el riesgo de caída de altura superior a dos metros del mismo no habían sido suficientes y adecuadas, y que no se habían adoptado las medidas necesarias técnicas y organizativas de protección colectiva y/o individual que eliminasen el riesgo de caída superior a dos metros.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de febrero de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de enero de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción en ambos motivos de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Elías Porras Zamora, en nombre y representación de D. Genaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de mayo de 2012º, en el recurso de suplicación número 565/2012 , interpuesto por D. Genaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 12 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 37/2011 seguido a instancia de D. Genaro contra MUSAAT MUTUA DE SEGUROS, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., ELTEAN MONTAJES DE ELECTRICIDAD S.L., MAPFRE (MUSINI S.A.) y el Administrador concursal D. Mateo , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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