ATS, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 228/2011 seguido a instancia de Dª Socorro contra AMREY HOTELS S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2012, se formalizó por la letrada Dª Mª Ángeles Calavia Molinero en nombre y representación de Dª Socorro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora venía prestando servicios como gobernanta en el centro de trabajo "Hotel Amrey Diagonal" para la empresa demandada Amrey Hotels SL que el 21 de febrero de 2011 le comunicó el despido disciplinario por falta de respeto a sus compañeros y uso indebido de los servicios de lavandería y tintorería; despido declarado procedente en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2012 .

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de agosto de 2007 , confirmatoria de la de instancia que había declarado improcedente el despido de la actora, por lo que deben recordarse las exigencias básicas que la Sala ha venido reiterando en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En primer lugar y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ), 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ) y 25 de octubre de 2012 (R 3208/11 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Pues bien; el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues aunque se refiere al supuesto de hecho contemplado por la sentencia de contraste, no establece una comparación del mismo con el que es objeto de enjuiciamiento por parte de la sentencia recurrida, limitándose a decir que los supuestos son sustancialmente iguales al tratarse de "Uso indebido de los servicios o bienes propiedad de la empresa para uso comercial, en un caso, servicios de lavandería y tintorería para los clientes, en el otro supuesto, uso para beneficio propio de alimentos que forman parte del circuito de venta a los clientes." Sólo con eso, el recurso omite una efectiva comparación de los respectivos supuestos de hecho, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige sobre la que apoyar la contradicción que denuncia.

SEGUNDO

En segundo lugar, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

De conformidad con lo anterior, no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste por las diferentes conductas que en cada caso son objeto de enjuiciamiento.

Así, en el caso de la sentencia recurrida, la empresa demandada tiene contratado el servicio con la empresa Bogatell 21 SL que se ocupa de las prendas de los clientes del hotel y de los uniformes de sus empleados. Consta acreditado -hecho probado 4º- que durante la relación laboral, la demandante ha estado lavando habitualmente camisas de sus familiares -que traía de su domicilio- en las lavadoras instaladas en el hotel. Una vez lavadas, las camisas eran planchadas y, en su caso, cosidas, por la lencera del hotel a petición de la demandante y en horario de trabajo. Según el hecho probado 10º desde enero de 2010 hasta enero de 2011, la demandante ha estado llevando al servicio de tintorería contratado por el hotel cuarenta y seis trajes de familiares, de los que ha abonado dos. El importe de los restantes cuarenta y cuatro trajes ha sido abonado por el hotel y asciende a 334,40 €.

En el supuesto sobre el que decide la sentencia de contraste la actora prestaba servicios como dependiente de panadería en la empresa demandada que el 5 de marzo de 2007 le entregó carta de despido, imputándole -en base a grabaciones del centro de trabajo- que de manera habitual consumía productos de la sección de horno de su tienda. Sin embargo, lo que queda acreditado -hecho probado 2º- es que el 3 de diciembre de 2007 durante la jornada de trabajo la actora consumió hasta nueve piezas de repostería.

Como se ha dicho, la contradicción es inexistente pues no resulta comparable el hecho de consumir durante un solo día nueve piezas de repostería que haber estado lavando, planchando y en su caso cosiendo "durante la relación laboral" las camisas de sus familiares en las instalaciones del hotel y haber llevado durante un año al servicio de tintorería contratado por el hotel un total de cuarenta y seis trajes de los cuales abonó dos, siendo abonado por el hotel el servicio por los otros cuarenta y cuatro trajes por un importe de 334,40 €.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas entre los respectivos supuestos de hecho justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada. Aparte de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que ya constituye causa suficiente de inadmisión.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 y 14 de julio de 2011, R 3060/10 ).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª Ángeles Calavia Molinero, en nombre y representación de Dª Socorro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de febrero de 2012 , en el recurso de suplicación número 17, interpuesto por Barcelona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 228/2011 seguido a instancia de Dª Socorro contra AMREY HOTELS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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