ATS 768/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2013
Número de resolución768/2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 64/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 506/2008, en la que se condenaba a Millán como autor responsable de un delito de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Moline López, actuando en representación de Millán , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los motivos formalizados por la parte recurrente con los ordinales 1º, 2º y 4º ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión por violación del principio acusatorio. Ello porque durante la tramitación de la causa el objeto del proceso fue siempre el de dilucidar la posible comisión de un delito contra el medio ambiente, infracción penal de la que fue absuelto, sin que en ningún momento se investigase la posible comisión del delito de desobediencia por el que se le condena, siendo únicamente en el plenario cuando se introdujo dicha calificación jurídica por la acusación como alternativa al delito antedicho.

    Por otra, se aduce infracción del derecho a la presunción de inocencia ante la ausencia de prueba indiciaria que acredite la comisión por el hoy recurrente de un delito de desobediencia.

    Finalmente, se denuncia vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que la tramitación de la presente causa se alargó durante más de 5 años sin que dicho periodo temporal venga justificado por la complejidad de la misma.

  2. El principio acusatorio integra un doble aspecto de derecho a conocer la acusación ( artículo 24.2 CE ) y de derecho a no sufrir indefensión ( artículo 24.1 CE ), presuponiendo el derecho de defensa y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, provocando la aplicación de la contradicción ( STC 53/87 y STS 1315/2005 ).

    Por otra parte, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    Finalmente, en lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Relatan, en síntesis, los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado fue representante legal de la empresa "Construcciones y Canalizaciones Mecanizadas S.L.", entre los meses de septiembre de 2007 hasta diciembre de 2008, desarrollando su actividad de gestión de residuos no peligrosos en una parcela del término municipal de San Fernando de Henares (Madrid). La cual está calificada como suelo no urbanizable protegido de interés agrícola, por decisión de la Comisión de Gobierno de los días 6 de junio y 22 de septiembre de 2002, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fechas 4 y 29 de octubre de 2002.

    El 8 de agosto de 2007 y el 11 de septiembre de 2007, el acusado solicitó, actuando en nombre de dicha mercantil, licencia de actividad calificada para almacén de la venta de materiales de construcción en la citada parcela, para planta de clasificación de materiales procedentes para la construcción, incoándose sendos expedientes.

    No obstante, sin poseer licencia administrativa que lo autorizase, se dedicó, con ánimo de lucro, a la actividad de recepción, almacenamiento y clasificación de residuos de construcción y demolición, así como de otro tipo de residuos, depurando y llevando lo que no valía a vertederos autorizados de la Comunidad de Madrid y arrojando el resto en dicha parcela.

    Por decreto de la Concejalía de Política Territorial del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 16 de octubre de 2007, se ordenó a la mencionada sociedad el cese inmediato de la actividad de depósito de escombros, lo que fue notificado personalmente al acusado el 26 de octubre de 2007, quien hizo caso omiso y continuó con dicha tarea. Al constatarse dicha circunstancia por agentes de la Policía Local el 7 de noviembre de 2007, se acordó por decreto de 28 de noviembre de 2007 el precinto de la parcela, lo que se efectuó el 3 de diciembre de 2007, pese a lo cual el acusado rompió los precintos y prosiguió ejerciendo la actividad referida.

    El 12 de junio de 2008, se precintó de nuevo la parcela en ejecución de la orden antedicha, rompiendo el acusado poco después los alambres y cintas adhesivas con el sello del Ayuntamiento que cerraban la puerta de entrada.

    En la citada parcela había montañas de escombros, sin que dispusiese de red sanitaria ni de agua potable, encontrándose en una zona de muy alta vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, practicándose la actividad sin protección alguna para vertidos o emisiones, causando un riesgo medioambiental.

    Una vez dicho lo anterior, con relación a la primera de las cuestiones planteadas, analizado el contenido de las actuaciones se constata que en su escrito de calificación provisional, el Ministerio Fiscal acusó por un delito del artículo 325 del Código Penal , procediendo en sede de calificaciones definitivas a acusar, asimismo, de forma alternativa, por el delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal .

    En las sentencias de este Tribunal con referencia 511/2011 , recordando la doctrina constitucional que allí se cita, se estableció con carácter general la que era constante jurisprudencia resumiéndola así: no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica. Y en esta misma línea, la Sentencia 712/2009 , expresa que lo que condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento.

    En este orden de ideas, se observa que los hechos por los que formula provisionalmente acusación indican que: "Por Decreto de la Concejalía de Política Territorial del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de 16 de octubre 2007 se ordenó a Construcciones y Canalizaciones Mecanizadas S.L., el cese inmediato de la actividad de depósito de escombros ya descrita, lo que fue notificado personalmente al acusado Millán en fecha 26 de octubre de 2007, el cual hizo caso omiso de dicha orden continuando con la referida actividad, lo cual, tras ser constatado por agentes de Policía Local en fecha 7 de Noviembre de 2007, dio lugar a que la misma Concejalía, por decreto de 28 de Noviembre de 2007, acordara el precinto de la actividad que se llevó a efecto en fecha 3 de Diciembre de 2007. A pesar de ello el acusado rompió los precintos, abrió la puerta de entrada de la finca y continuó ejerciendo la actividad de vertidos ya referida, lo que se constató en fecha 11 de Diciembre de 2007. En fecha 12 de Junio de 2008 sobre las 16 horas 35 minutos, se llevó a efecto un nuevo precinto de la parcela, que el acusado rompió momentos después eliminando los alambres y cintas adhesivas con el sello del Ayuntamiento que cerraba la puerta de entrada, tal como se constató por agentes de la policía local a las 21.50 horas de ese mismo día".

    Por tanto, en el momento procesal de la calificación provisional, el acusado y su defensa tienen conocimiento de un sustrato fáctico objeto de acusación, del que se infiere una conducta del acusado en la que, en diversas ocasiones, hace caso omiso a la orden de paralizar la actividad que estaba realizando, emitida por una Concejalía de un Ayuntamiento, lo que constituye el sustrato fáctico de una grave desobediencia a los mandatos de la autoridad. En todo caso, no sólo el acusado conoció los hechos por los que ha sido condenado y pudo rebatirlos a lo largo del proceso, sino que la calificación del delito objeto de condena se introdujo en el escrito de conclusiones definitivas, que es el verdadero instrumento procesal de la acusación, y que fija de manera definitiva los hechos imputados y los delitos que pueden ser objeto de condena.

    A mayor abundamiento, dicha cuestión fue objeto de debate durante el plenario se infiere del hecho de que el propio acusado admitió saber que precisaba licencia para desarrollar su actividad, que se le precintó el recinto donde desarrollaba la actividad de la mercantil que gestionaba y, pese a ello, siguió con la misma, a sabiendas de la existencia de la prohibición. Por su parte, el agente de la Policía Local de San Fernando de Henares con número profesional NUM000 relató que fue tres veces a la citada parcela, en una ocasión para precintarla de nuevo por haber sido anteriormente desprecintada. A su vez, su compañero el agente con número profesional NUM001 indica que en las dos ocasiones que fue a precintarla por la mañana, por la tarde ya estaba quitado el precinto.

    Con base en lo expuesto, la falta de prosperabilidad de la queja relativa a una presunta indefensión del acusado se deriva de que, durante el proceso, el sustrato fáctico de los hechos atribuidos al acusado revelaba la posible comisión de una conducta constitutiva de una desobediencia grave a la autoridad. Conclusión que, según se constata, se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilícita o arbitraria, por lo que tampoco se produjo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por último, con relación a las dilaciones indebidas que se denuncian, la inviabilidad del motivo deriva por un lado de que la parte no indica cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas, limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, lo que impide valorar si su reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado; y, por otro lado, porque el lapso de tiempo transcurrido, entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada, no supera el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia, para estimar la concurrencia de dilaciones, más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso, máxime a tenor de las características del presente caso y de la naturaleza de las pruebas exigidas para el esclarecimiento de lo sucedido.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación del artículo 131 del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, ya que el desprecinto de la parcela de la empresa que gestionaba el acusado se produjo entre los meses de septiembre de 2007 y diciembre de 2008, concretamente el 3 de diciembre de 2007 y el 12 de junio de 2008. Así pues, habida cuenta que el delito tipificado en el artículo 556 del Código Penal prescribe a los 3 años, no habiendo existido imputación alguna por dicha infracción penal con anterioridad al plenario el 7 de junio de 2012, los hechos habrían prescrito.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. El Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 26 de Octubre de 2010 afirma lo siguiente: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado". De ello se deriva que ese dato de la acusación inicial por un delito de mayor gravedad y, por ende, de mayor plazo de prescripción, no impediría la extinción de la responsabilidad penal derivada del realmente cometido y objeto de condena ( STS 807/2012 ).

El "dies a quo", a partir del cual se ha de iniciar el cómputo del término correspondiente, ha de serlo el 7 de noviembre de 2007, fecha en que se declara probado por el Tribunal de instancia que agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares constataron que la empresa del acusado continuaba desarrollando su actividad, pese a que el 26 de octubre de dicho año le había sido notificado el decreto de la Concejalía por el que se le ordenaba el cese inmediato de la misma. Incoándose diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada en el año 2008, la prescripción del delito de desobediencia obviamente aún no se había producido para el acusado, al tener el plazo correspondiente para ello, según la norma vigente en ese momento, una duración de tres años ( artículo 131 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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