ATS, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "SOCIEDAD COOPERATIVA AVÍCOLA Y GANADERA DE BURGOS" presentó el día 22 de junio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 120/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 7/2011 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Burgos.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 16 de julio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 17 de julio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Elena Puig Turégano, en nombre y representación de "SOCIEDAD COOPERATIVA AVÍCOLA Y GANADERA DE BURGOS", presentó escrito ante esta Sala el día 20 de julio de 2012, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Javier Zabala Falco en nombre y representación de "GUTIÉRREZ ESPORCI, S.L." y "ALAMO DOMINGO CARLOS Y PEDRO, S.C." presentó escrito el día 27 de septiembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 16 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con la mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (impugnación de acuerdos sociales de cooperativa), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10 , 17 y 31 de julio de 2007 , en recursos 1160/2005 , 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000 , siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación denuncia, en un primer motivo la infracción de los arts. 1152 y 1281.1 del Código Civil en relación con la correlativa e indebida aplicación del art. 24 de la Ley 4/2002, de Cooperativas de Castilla La Mancha , ambos conectados con la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la validez, eficacia y naturaleza de las cláusulas penales, contemplada en las SSTS 13 de julio de 2006 y 12 de enero de 1998 . Parte el recurrente de entender que no ha existido acuerdo sancionador alguno, sino la plasmación de un derecho contractualmente reconocido para el caso de incumplimiento de los cooperativistas, sin que la sentencia recurrida haya explicado suficientemente cuál es la nota que otorga el carácter sancionador al acuerdo litigioso, ya que el mismo no es más que el ejercicio de una facultad contractualmente reconocida, siendo perfectamente posible la coexistencia de la relación jurídica del cooperativista con la cooperativa y de una relación contractual entre ambos. Al mismo tiempo, entiende que la cláusula penal pactada por la partes no tenía función alguna sancionadora, sino liquidadora de los daños y perjuicios causados, de forma que la solución adoptada por la sentencia recurrida priva de toda validez a una obligación contractual libremente pactada entre las partes cuya nulidad no ha sido instada en este procedimiento y sin que hubiese ánimo defraudatorio alguno en el ejercicio de esa facultad. En segundo lugar se alega la infracción del art. 7 del Código Civil por indebida inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del abuso de derecho. Considera el recurrente que la sentencia recurrida no entra a conocer de la existencia de este abuso de derecho en la conducta de los demandantes, que no solo incumplieron sus obligaciones, sino que pretender hacer valer la nulidad de unos acuerdos sobre la imposición de unas sanciones no existentes, al no tratarse de un acuerdo sancionador, queriendo dejar sin efecto un contrato vinculante entre las partes, cuyo incumplimiento no niegan, sin haber pretendido en modo alguno hacer uso del trámite de audiencia que reclaman. Se citan, para fundar el interes casacional, las SSTS de 19 de diciembre de 2008 , 18 de julio de 2000 y 27 de marzo de 2012 , sobre el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo.

    Por su parte el recurso extraordinario por infracción procesal denuncia, en un primer lugar, la infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al no pronunciarse sobre la existencia de un manifiesto abuso de derecho en la conducta de los demandantes, que impide el éxito de su demanda. El motivo segundo alega la infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia, enlazada con la incongruencia omisiva anteriormente expuesta, ya que al dejarse incontestadas determinadas alegaciones, se desconoce los motivos por los que su tesis ha sido desestimada, siendo manifiestamente arbitraria la motivación de la sentencia recurrida acerca de la existencia del carácter sancionador en la imposición de la cláusula penal. El tercer motivo alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española , que viene determinada por la incongruencia omisiva y falta de motivación expuestas anteriormente, que causan evidente indefensión al recurrente.

  4. - En cuanto a las infracciones denunciadas en el escrito de interposición del recurso de casación procede admitirlas al no advertirse causa legal de inadmisión y haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2 , LEC 2000 .

  5. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo incurre en las causas de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) y omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ). Ello es así por cuanto, si bien es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 , ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, a saber, la concurrencia del carácter sancionador en el acuerdo litigioso, al sancionarse una conducta tipificada como falta en los estatutos de la cooperativa, siendo cosa distinta que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ); respecto a la incongruencia omisiva de la resolución recurrida al no haberse pronunciado sobre los argumentos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de demanda, respecto a la existencia de abuso de derecho en relación con la conducta de los actores, es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación sobre la cuestión que ahora se dice omitida que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 ).

  6. - Consecuentemente procede, inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación formalizado en su integridad.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  8. - La inadmisión del recurso extraordinario pro infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "SOCIEDAD COOPERATIVA AVÍCOLA Y GANADERA DE BURGOS" contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 120/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 7/2011 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Burgos, con pérdida del depósito constituido respecto de dicho recurso.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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