ATS, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Higinio presentó el día 14 de junio de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 257/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 132/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villajoyosa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 20 de junio de 2012.

  3. - El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª. Carla , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de julio de 2012, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de D. Higinio , presentó escrito el día 11 de julio de 2012, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 5 de marzo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria y de deslinde y amojonamiento que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el motivo único del recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en el recurso, junto con la infracción de los arts. 384 , 385 , 386 y 387 del Código Civil , se alega la infracción del art. 1214 del mismo texto legal, hoy art. 217 LEC , mostrando su disconformidad con lo concluido por la sentencia recurrida acerca de no haber acreditado los extremos necesarios para practicar el deslinde la forma solicitada, citando en definitiva preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en su único motivo, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, resulta que la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos y procesales así como cuestiones sustantivas sobre diferentes materias, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); c) inexistencia de interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurrente parte del hecho de entender que sí ha acreditado los extremos básicos de su pretensión en relación tanto con la cabida de la finca como con las colindancias, de forma que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 27 de mayo de 1974 , 7 de julio de 1980 , 14 de mayo de 2010 , 29 de septiembre de 2009 , 14 de noviembre de 1997 , 25 de junio de 2007 y 21 de noviembre de 2011 , debería procederse al deslinde precisamente dada la confusión en los linderos, ya que la finalidad del deslinde es la de fijar los mismos, pero con este planteamiento olvida u obvia que la sentencia recurrida señala que, de la prueba practicada, no se ha acreditado la cabida de la finca del actor, cuando además en la parte sur, colindante con la demandada, ésta tiene un exceso de cabida no reflejado en el catastro, de forma que no probándose los extremos de su pretensión reivindicatoria, no procede acceder al deslinde en los términos solicitados en la demanda, sin perjuicio de los acuerdos que se alcancen por las partes. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia alegada, al no haberse acreditado los hechos base de la pretensión.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Higinio contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 257/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 132/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villajoyosa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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