STS, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4942/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 dictada en el recurso 8974/2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña . Siendo parte recurrida LA XUNTA DE GALICIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de don Ovidio contra el Acuerdo dictado por Jurado de expropiación de Galicia a que se refieren las presentes actuaciones. Sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Ovidio , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... a) se case y anule la recurrida y, entrando a conocer del fondo del asunto y con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia que en él se había impugnado por no ser conforme a derecho jurídico y se declare el derecho de mi representado a percibir como justa indemnización, en concepto de justiprecio, la cantidad solicitada en el suplico de su escrito de demanda, o subsidiariamente la que resulta de la aplicación del precio unitario fijado en el informe pericial emitido en el recurso. b) subsidiariamente, se case y anule la sentencia recurrida y se acuerde la retroacción de actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 95.2 b) de la LJCA ; y c) se dicte el oportuno pronunciamiento en materia de costas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se dicte, tras los trámites oportunos, sentencia por la que se desestime este recurso, y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la petición actora, e imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de abril de 2013, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 14 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Ovidio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de mayo de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de La Coruña y clasificado como suelo no urbanizable, para la ejecución del "Plan Especial de Protección y Recuperación del Castro de Elviña, Fase II". El acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 6 de julio de 2007 valoró el terreno expropiado como si fuese suelo urbanizable, por entender que el proyecto que legitima la expropiación reúne las características jurisprudencialmente atribuidas a los sistemas generales que crean ciudad. Es importante señalar que la Xunta de Galicia, como Administración demandada, se mostró conforme en la instancia sobre la aplicabilidad al presente caso de la referida doctrina jurisprudencial.

Disconforme con la cuantía del justiprecio, acudió el expropiado y hoy recurrente a la vía jurisdiccional, contestando tanto el aprovechamiento como el valor de repercusión utilizados por el acuerdo del Jurado. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo: citando otras sentencias anteriores, afirma que el Plan Especial de Protección y Recuperación del Castro de Elviña no crea ciudad, en el sentido que la jurisprudencia viene dando a esta idea; y ello porque, lejos de integrarse en la malla urbana o ser condición necesaria para su expansión, la finalidad perseguida por el mencionado proyecto es fundamentalmente arqueológica. Así las cosas, entiende la sentencia impugnada que no procede incrementar aún más un justiprecio que, a su modo de ver, no habría debido ser calculado con arreglo al método legal de valoración del suelo urbanizable.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, de los que los dos primeros se formulan al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , y el restante al amparo de la letra d) del mismo precepto legal.

En el motivo primero se alega incongruencia, por haberse pronunciado la sentencia impugnada sobre una cuestión -a saber: si el proyecto que legitima la expropiación crea ciudad- que no había sido planteada por las partes.

En el motivo segundo se vuelve a alegar incongruencia, esta vez porque la sentencia impugnada deja de pronunciarse sobre la pretensión formulada por el demandante; es decir, sobre la correcta valoración del terreno expropiado con arreglo al art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), relativo al suelo urbanizable.

En el motivo tercero, en fin, se alega infracción del citado art. 27 LSV , porque la sentencia impugnada, a juicio del recurrente, ha aplicado incorrectamente la doctrina jurisprudencial sobre la valoración como urbanizable del suelo no urbanizable expropiado para la ejecución de sistemas generales que crean ciudad. Sostiene el recurrente que la finalidad perseguida por el Plan Especial de Protección y Recuperación del Castro de Elviña no es principalmente arqueológica, sino que se trata de un parque.

TERCERO

Es claro que la sentencia impugnada ha incurrido en la incongruencia denunciada en los dos primeros motivos de este recurso de casación. Cualquiera que sea el juicio que en otros procesos haya emitido la Sala de instancia acerca de la finalidad del Plan Especial de Protección y Recuperación del Castro de Elviña y por muy convencida que esté -acaso con razón- de que no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente atribuido a esta idea, es lo cierto que las partes en este proceso no pusieron en discusión ese extremo. Antes bien, como quedó apuntado más arriba, la propia Administración demandada dio expresamente por bueno que el acuerdo del Jurado partiese de la consideración del proyecto expropiatorio como sistema general que crea ciudad. De aquí se sigue que la sentencia impugnada, al fundar su decisión en que no era aplicable la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, se pronunció sobre una cuestión no planteada ni debatida por las partes. Y ello la condujo, además, a dejar de pronunciarse sobre aquello que las partes sí habían discutido, a saber: si el aprovechamiento y el valor de repercusión utilizados por el acuerdo del Jurado se ajustaban a lo dispuesto por el art. 27 LSV . Así, los motivos primero y segundo del presente recurso de casación han de ser estimados.

CUARTO

El motivo tercero, en cambio, no puede prosperar. Con independencia de que el proyecto que legitima la expropiación aquí examinada sea o no sea un sistema general que crea ciudad, se trata de una cuestión que es ajena al presente recurso de casación -por las razones que acaban de exponerse- y, sobre todo, no es de naturaleza jurídica. Determinar si un concreto sistema general o infraestructura crea ciudad sólo puede hacerse analizando si está destinado a integrarse en la malla urbana o si es condición necesaria para la expansión de la misma, lo que sólo puede racionalmente establecerse a la luz del material probatorio existente. Así, siendo una cuestión fundamentalmente de hecho, no es susceptible de revisión en sede casacional, salvo que haya habido una valoración arbitraria o ilógica de la prueba. Todo ello significa que, para afirmar que se ha vulnerado el art. 27 LSV por considerar que un proyecto expropiatorio crea o no crea ciudad es preciso combatir previamente los hechos establecidos en la instancia; algo que nada tiene que ver con lo ocurrido en el presente proceso.

QUINTO

De conformidad con el inciso final de la letra c) del art. 95.2 LJCA , la anulación de la sentencia impugnada exige resolver ahora el litigio en los términos en que ha quedado planteado. El demandante sostiene, como se ha visto, que el aprovechamiento y el valor de repercusión utilizados por el acuerdo del Jurado para calcular el justiprecio del terreno expropiado con arreglo al art. 27 LSV son incorrectos. Pues bien, esta Sala, tras examinar la prueba pericial practicada en la instancia, no puede acoger la pretensión del demandante, por dos razones.

En primer lugar, el aprovechamiento tenido en cuenta en el informe del perito judicial es la media de los aprovechamientos correspondientes a varias áreas de reparto; algo que no se ajusta en absoluto a lo dispuesto por los arts. 27 y 29 LSV . Aquél ordena acudir al aprovechamiento correspondiente al terreno expropiado según el planeamiento urbanístico y, a falta de tal determinación, éste ordena hallar "la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal". Al no ser esto lo que se hace en el informe del perito judicial, sus conclusiones no resultan convincentes.

En segundo lugar, el perito judicial no explica suficientemente las fuentes en que se apoya para determinar el valor de repercusión del suelo y, además, hubo de introducir una corrección en su informe; circunstancias por las que resulta escasamente persuasivo.

Dado que la prueba practicada no permite tener por destruida la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar el justiprecio fijado en vía administrativa.

SEXTO

De conformidad con el art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y en cuanto a las costas de la instancia no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ovidio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de mayo de 2010 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ovidio contra acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 6 de julio de 2007.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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