SJPI nº 4 68/2013, 30 de Marzo de 2013, de Santiago de Compostela

PonenteANA BELEN LOPEZ OTERO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2013
Número de Recurso743/2012

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00068/2013

Juicio Ordinario 743/2012

En Santiago de Compostela a 30 de marzo de 2013

SENTENCIA

Vistos por mí, Ana Belén López Otero Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago de Compostela, las presentes actuaciones de juicio ordinario tramitados con el número 743/2012 en el que han intervenido como demandante Dª Lidia , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Merelles Pérez y asistido por el Letrado Sr. Bertolo García, y como demandada Novagalicia Banco S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Paz Montero y asistido por el Letrado Sr. Piñeiro Santos, en virtud de las siguientes consideraciones,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El día 31 de octubre de 2012 se turnó a este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Merelles Pérez, en nombre y representación de Dª Lidia , en la que se solicita, atendiendo a los hechos y fundamentos de derecho en su escrito inicial apuntados, se dicte sentencia por la que se declare que la actora sufrió un error invencible al contratar la suscripción de los valores a que se hace referencia en el hecho segundo de la demanda, inducido por la inveraz y defectuosa información suministrada por la demandada, y la nulidad radical por vicio del consentimiento de los contratos de suscripción de valores a que se hace referencia en el hecho segundo de la demanda o, subsidiariamente, que la demandada incumplió los contratos celebrados con la actora y le generó unos daños y perjuicios consistentes en la pérdida del importe de las inversiones efectuadas, cantidades de las que habrán de descontarse los intereses percibidos relacionados en el hecho sexto de la demandan y sumarse el intereses legal del dinero de las inversiones descritas en el hecho segundo desde las fechas en que fueron efectuadas y, en consecuencia, se condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad total de 111.737,36 euros, de acuerdo con la liquidación efectuada en la demanda, o, subsidiariamente, a reintegrar a la actora la cantidad total que resulte de restar de los valores nominales a que hace referencia el hecho segundo el importe de los intereses percibidos y que resulte acreditado, y a abonar a la actora los intereses legales de las cantidades a que se refiere el hecho segundo de la demanda desde la fecha de suscripción de cada uno de los valores hasta la fecha de su completo pago y a abonar los intereses legales a que se refieren los anteriores puntos desde el 9 de febrero de 2012 hasta la fecha de su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO, Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada, presentando ésta escrito de contestación dentro del plazo legalmente previsto oponiéndose a lo peticionado de contrario. Posteriormente se emplazó a las partes para la celebración de la audiencia previa, teniendo lugar el día 4 de febrero de 2013. En el día y hora señalada comparecen ambas partes debidamente asistidas, y celebrándose en la forma legalmente prevista, llegado el momento de proposición de prueba por la actora se propuso documental y testifical, siendo admitida la propuesta, y por la representación de la parte demandada se propuso documental y testifical, siendo admitida la propuesta, dándose por finalizando el acto tras señalarse fecha para el juicio.

TERCERO. El día 1 de abril de 2013 se celebró el juicio con la práctica de la prueba en su día admitida y, tras la emisión de las oportunas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se ejercita en este procedimiento por la parte actora, con carácter principal, una acción tendente a obtener la declaración de nulidad de los contratos de suscripción de valores verificados con la entidad demandada, y referentes a la adquisición de participaciones preferentes, con las consecuencias a dicha declaración anejas, y ello atendiendo a la concurrencia de vicio de consentimiento al sostener no se han cumplido los más elementales deberes de información, siendo la proporcionada inexistente y en todo caso no correspondiente a las características de los productos que ofertaban ni al perfil de la actora, invocando las previsiones de ios artículos 1265 , 1261 , 1266 y siguientes del CC , Real Decreto Legislativo 1/2007 para la Defensa de Consumidores y Usuarios y las previsiones de la Ley 24/1988, ejercitando con carácter subsidiario, acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual, basándose en idénticas circunstancias y con idénticas consecuencias. A tal pretensión de opuso la parte demandada invocando su falta de legitimación pasiva en relación con la acción de nulidad ejercitada respecto a las participaciones preferentes de Unión Penosa Financial Services USA, y ello por cuanto ni emitió ni garantizó tales participaciones, así como la caducidad de la acción respecto a las órdenes de compra suscritas en fechas 17 de febrero de 2005, 5 de marzo y 1 de octubre de 2007, ex artículos 1301 del CC y al haber trascurrido más de cuatro años desde su suscripción, negando en cuanto al fondo del asunto la falta de información que se le imputa y en la que se basa las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Expuestos los términos de la controversia ha de ser resuelta con carácter previo la excepción de caducidad que ha sido opuesta por la parte demandada, debiendo indicar, respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva que asimismo ha sido invocada, que, y no siendo cuestionada la efectiva intervención de la suscripción de las participaciones preferentes de Unión Fenosa cuya nulidad se interesa, resulta concurrente su legitimación como interviniente en la misma, ab initio, todo ello sin perjuicio de la trascendencia, y analizando ya el fondo del asunto, que haya de ser atribuida en la valoración de la nulidad invocada a la circunstancia en que se fundamenta tai excepción.

SEGUNDO. Por la entidad bancada demandada, en relación a la ordenes de suscripción de fecha 17 de febrero de 2005, 5 de marzo de 2007 y 1 de octubre de 2007, ha sido invocada la excepción de caducidad ex artículo 1301 del CC , al haber trascurrido el plazo de cuatro años previsto en dicho precepto desde la fecha de suscripción de las mismas hasta la fecha de interposición de la demanda.

El artículo 1301 del código civil establece que "la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: en los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieren cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato..", siendo así que el plazo fijado en dicho precepto es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos que adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley, siempre que en ellos concurran los requisitos que expresa el artículo 1261, es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales no hay contrato ( SSTS de 18 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 6 de septiembre de 2006 , 28 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ), de manera que cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues, como declaran las SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 2000 " la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción". De esta manera toda acción tendente a buscar la ineficacia de un contrato por vicios en el consentimiento, que no por ausencia del mismo, debe ser incardinada dentro de los supuestos previstos en la Ley como causas de anulabilidad del contrato, en la medida en que el artículo 1300 del Código Civil tilda de nulos los contratos en que no exista consentimiento, mientras que el artículo 1301 confiere el carácter de anulables a aquellos en los que concurriendo el consentimiento el mismo se ve viciado por existir una divergencia entre aquello para lo que se dio el consentimiento, y lo que realmente se quería, siendo esta divergencia ocasionada por una causa no imputable al prestador del consentimiento, encuadrándose el supuesto sometido a examen en esta último caso, en cuanto la demanda se funda en que la actora prestó su consentimiento a las operaciones cuya nulidad se insta, si bien no tenía conocimiento adecuado sobre lo que contrataba debido a la falta de información por parte de la entidad bancaria, siendo por ende aplicable el plazo de cuatro años previsto en el precepto antes trascrito, debiendo indicar desde ahora, ello no obstante, que la excepción analizada ha de ser desestimada. Así, en esencia, la cuestión se centra en determinar cuando comienza el computo del plazo, pues la parte demandada entiende que coincide con el día de suscripción del contrato mientras que por la actora se atiende a la fecha de consumación del contrato, siendo esta la solución a la que ha de estarse, sin que por demás quepa confundir consumación del contrato con la perfección del mismo, teniendo lugar la primera cuando estén completamente cumplidas las prestaciones, de manera que el término para impugnar el consentimiento prestado por error no empezará a correr hasta que la relación contractual se haya satisfecho por completo, habiendo manifestado la jurisprudencia que el inicio del cómputo del plazo de caducidad de contratos de tracto sucesivo como el de autos, con vocación de permanencia, no debe comenzar sino cuando el contrato se consuma, pudiendo mencionar al respecto, con cita asimismo de la STS de 11 de junio de 2003 , la SAP de Valencia 11 de julio de 2011 cuando indica que "En relación con el cómputo del plazo del artículo 1301,...

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