SAP Segovia 50/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2013
Fecha27 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00050/2013

S E N T E N C I A Nº 50 / 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 57 Año 2013

Juicio Ordinario 457/2011

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Víctor Y Dª Sara, ambos mayores de edad, con domicilio en Segovia, AVENIDA000, NUM000, NUM001 ; contra la mercantil BANKINTER S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en el establecimiento abierto en Segovia, Avda. Fernández Ladreda, nº 15; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por la Letrado Sra. Cosmea Rodríguez y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Pérez Garcia y defendidos por la Letrado Sra. Lázaro Hernanz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha dos de septiembre de dos mil doce, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Estimar la demanda formulada por la procuradora Doña Marta Beatriz Pérez García en nombre y representación de Don Víctor y Doña Sara frente a la entidad mercantil Bankinter, S.A. con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros de fecha ocho de octubre de dos mil siete, condiciones particulares y condiciones generales del contrato.

  2. - Declarar la nulidad del anexo de cancelación anticipada de fecha 4 de junio de 2009.

  3. - Las partes deberán recíprocamente restituirse todas las cantidades entregadas en virtud del contrato anulado con sus intereses legales respectivos desde las entregas realizadas.

  4. - La entidad demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declarado nulo el contrato de gestión de riesgos financieros (Clip Bankinter 07 12.2) concertado entre los litigantes, recurre en apelación la entidad demandada, quien alega:

  1. - Falta de claridad, exhaustividad y motivación en la sentencia recurrida y consiguiente indefensión para la demandada. Argumenta que centrado el debate en la nulidad del contrato sobre vicios del consentimiento, la sentencia estima la demanda, sin llevar a efecto una sólida valoración de la prueba practicada, ni hacer mención a medio de prueba alguno llevado a cabo en el plenario.

  2. - Al margen de ello, la sentencia es contraria a derecho porque estima una acción de nulidad carente de fundamento; en ningún momento ha quedado acreditado el vicio de consentimiento; y aún cuando hubiere existido, no sería nunca un error excusable.

  3. - La prueba practicada, por contra, demuestra la inexistencia alguna de vicio de consentimiento

  4. (el ordinal cuarto no obra).- Donde reitera que aún cuando hubiere existido error sobre los elementos esenciales del contrato, no sería un error excusable invalidante del contrato, sino una grave negligencia de la parte actora.

Recurso que necesariamente debe ser desestimado, pues con independencia de que la demanda, no sólo alegaba como causa de nulidad el vicio de consentimiento, sino que también invocaba su nulidad por ser abusiva la cláusula que determinaba el sistema de pagos, esencial para el funcionamiento del contrato, con cita entre otras de la normativa sobre defensa de consumidores y usuarios; así como la normativa sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que determina la nulidad a instancia del consumidor al no entregarse el documento de revocación preceptivo; en cualquier caso, aunque de manera sucinta, el Juez a quo, en base a la documental integrada por el folleto informativo y el propio contrato que motiva el litigio, cuya relevancia probatoria resulta prioritaria a las meras alegaciones y declaraciones de las partes y de sus allegados y/o dependientes y asalariados, razona de forma harto elocuente, aunque se exprese de manera sencilla, los argumentos que conducen a la estimación de la demanda:

  1. La entidad bancaria acudió al cliente para ofrecerle el producto financiero pero no le informó del tipo y naturaleza del contrato, especulativo, aleatorio o de suerte, sino como puede leerse en el folleto informativo acompañado como documento número 3 de la demanda, se trata de "una alternativa de cobertura para el endeudamiento a tipo de interés variable, una alternativa intermedia entre el tipo de interés variable y el tipo de interés fijo, un seguro que proteja el coste de financiación frente a posible subidas de los tipos de interés, no instrumentos especulativos, un producto de cobertura genérica para todo o parte del endeudamiento expuesto a tipo de interés variable, tanto dentro como fuera de Bankinter".

    Las sucesivas liquidaciones han producido un beneficio al banco desproporcionado en relación a las liquidaciones a favor del cliente y el mecanismo de cobertura prometido por el bando no ha funcionado. Ni siquiera la entidad bancaria realiza un principio de prueba de la finalidad prometida en el folleto informativo.

  2. Las partes firmaron unas condiciones particulares y unas condiciones generales del contrato de gestión de riesgos financieros. En ambas se establece la posibilidad de cancelación anticipada "en cuyo caso el resultado económico de la cancelación vendrá determinado por las condiciones de mercado en el momento de la cancelación y por el importe nominal contratado por el cliente"

    En principio declarado nulo el contrato también lo será la cláusula de cancelación contenida en el contrato y el anexo posterior. Sin embargo se hace referencia a la misma porque se entiende como estipulación imprecisa que no expresa los elementos que la configuran y se concilia mal con la concreción, sencillez y claridad con que deben ser redactadas las estipulaciones de los contratos tipo de adhesión redactados por una de las partes donde el cliente sólo puede aceptarlas o rechazarlas en bloque. A este respecto el demandante señala numerosa legislación. Artículo 10 de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios . Artículos 7 y 8 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998, entre otras.

  3. Los actores se les ofreció un producto financiero distinto del contratado y sobre ese ofrecimiento firmaron el contrato. Por ello firmaron un contrato por error sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato (en palabras del artículo 1.266 del Código Civil ) que invalida el consentimiento según el mencionado artículo.

SEGUNDO

Debemos añadir que pese a la aseveración de la sencillez de la claridad del contrato de permuta financiera que predica el recurrente (literalmente afirma: basta la mera lectura del clausulado...

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