SAP Segovia 49/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2013
Fecha27 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00049/2013

S E N T E N C I A Nº 49/ 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 78 Año 2013

Juicio Ordinario nº 464/2011

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil LABORATORIOS IASA, S.L., con domicilio social en Segovia, Avda. Vicente Aleixandre, nº 23; contra La Mercantil BANKINTER, S.A., con domicilio social a efectos de notificaciones, en el establecimiento de Segovia, en Fernandez Ladreda, nº 15; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por la Letrado Sra. Rodríguez Paniagua y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por la Letrado Sra. Lázaro Herranz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por LABORATORIOS IASA, SL, representada por el procurador Sra. Pérez García contra BANKINTER, S.A. representada por la procuradora Sra. Pérez Muñoz, y;

DECLARO que el contrato de riesgos financieros de fecha inicio del producto de veintiocho de noviembre de 2007, aportado como documento nº 2 de la demandada, es NULO, así como el anexo de cancelación anticipada de fecha 4 de junio de 2009, aportado como documento nº 6 de la demanda, es igualmente NULO.

CONDENO BANKINTER, SA a estar y pasar por estas declaraciones, debiendo esta entidad retrotraer el saldo y deshacer los efectos del producto desde el día de su formalización.

CONDENO igualmente a BANKINTER, SA a pagar a la demandante LABORATORIOS IASA, SL, el saldo resultante a su favor de las cantidades entregadas por ellos, en ejecución del citado contrato, y cuyo importe principal asciende a 10.333,91 euros, así como al pago de los intereses legales, desde la fecha de entrega de esas cantidades.

Corresponde satisfacer el pago de las costas procesales generadas en esta primera instancia procesal a l aparte demandada en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Bankinter, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declarado nulo el contrato de gestión de riesgos financieros (Clip Bankinter 07 14.2) concertado entre los litigantes, recurre en apelación la entidad demandada, quien alega:

  1. - La sentencia es contraria a derecho porque estima una acción de nulidad carente de fundamento; la demandada no tiene la carga de la prueba, al contrato celebrado entre las partes no le es de aplicación la Ley de Mercado de Valores; en ningún momento ha quedado acreditado el error o vicio de consentimiento; y aún cuando hubiere existido, no sería nunca un error excusable.

  2. - Donde reitera que no tiene la carga de la prueba, es la actora quine debe probar el error que invoca.

  3. - La prueba practicada demuestra sin embargo, la inexistencia alguna de vicio de consentimiento

  4. - Donde reitera que aun suponiendo que hubiere existido error sobre los elementos esenciales del contrato, no sería un error excusable invalidante del contrato, sino una grave negligencia de la parte actora.

Recurso que necesariamente debe ser desestimado, pues con independencia de que la demanda, no sólo alegaba como causa de nulidad el vicio de consentimiento, sino que también invocaba su nulidad por ser abusiva la cláusula que determinaba el sistema de pagos, esencial para el funcionamiento del contrato, con cita entre otras de la normativa sobre defensa de consumidores y usuarios; así como la normativa sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que determina la nulidad a instancia del consumidor al no entregarse el documento de revocación preceptivo; en cualquier caso, la sentencia analiza, la prueba practicada, con especial atención a la documental y propio contenido del contrato y concluye de forma adecuada en orden a la estimación de la demanda:

  1. De ello solo se puede extraer la consecuencia, con independencia del conocimiento financiero que pudiera tener la persona que llevó el peso de las negociaciones cual es la administradora única que declaró en el acto del juicio, que se faltó al deber de información exhaustiva que competía a la demandada, no acreditarse ni documentalmente ni de otro modo tal extremo, limitándose dicha información a una serie de reuniones entre las pa

  2. Tampoco se acredita que el deber exhaustivo de información que competía a la parte demandada se supliera con posteriores y complementarias informaciones por parte de personal del banco especializado en la materia, ni con documentación ampliatoria o complementaria alguna.

  3. A ello se le une la absoluta desinformación acerca del sistema de desenvolvimiento de la cancelación anticipada, como acontece en el presente supuesto, de los productos por los clientes, al no proporcionar los datos informativos necesarios para que el cliente pueda comprender el previsible cargo que se efectuará en su cuenta en el caso de que decida hacer uso de dicha facultad -precio de cancelación- y tampoco incluir referencia específica alguna al criterio del cálculo de los costes asociados a la operación de cancelación anticipada de relevante transcendencia en orden a la formación de la voluntad negocial y a la decisión de prestar consentimiento a la hora de contratar los productos financieros de litis.

SEGUNDO

Debemos añadir que pese a la aseveración de la sencillez del contrato de permuta financiera que predica el recurrente (literalmente afirma: basta la mera lectura del clausulado del contrato, cuyas condiciones generales tan sólo tienen cinco folios y cuyas condiciones particulares tienen un solo folio, para comprender fácilmente el sencillo contenido, objeto y finalidad del mismo), nos hemos manifestado, afirmando en resoluciones precedentes sobre la complejidad inherente a este producto y su carácter especulativo ( SAP Segovia 9 de marzo de 2012 ); al igual que la práctica totalidad de la jurisprudencia sobre la materia.

También es significativo, el cambio de criterio que ha tenido el Servicio de Reclamaciones del Banco de...

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